REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-004205


Se recibió por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de dos mil catorce.

En fecha 18 de noviembre de dos mil catorce, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional, suscrito por la parte oferente y oferida, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Este tribunal, a los fines de oír la opinión del trabajador, ordenó su notificación, resultando la misma negativa. En tal sentido esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

La parte oferente “CHIEMESE DE VENEZUELA, C.A” ,representada por su apoderado judicial la abogado Jhon Tucker, Reina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:81.672, y por la parte OFERIDA, el ciudadano CARLOS LUJAN PARADA, titular de la cédula de identidad Nº: V.16.033.458, asistido por el abogado Barbara Campisciano Poleo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Numero: 146.199, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos bolívares con treinta y cinco céntimos. (Bs.381.968.12), pago que se evidencia de cheque de la empresa de una cuenta de persona, que no forma parte del proceso, perteneciente a la firma Hoet Peláez Castillo & Duque A ;nuemro 0105-0230-61-1230033262 cheque numero: 84788373 girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre del trabajador de fecha 07 de noviembre de dos mil catorce que el trabajador declaro recibir, mediante la suscripción del escrito transaccional.



Del monto antes señalado, se observa que el oferente cancela al oferido un concepto denominado bonificación especial por la cantidad de bolívares (Bs.230.000.00), monto este muy superior al concepto de prestaciones sociales, sin que las partes especifiquen la razón o naturaleza del mismo.

Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en la cláusula quinta, que la parte oferida le extiende a la parte oferente lo siguiente: “que nada mas tiene que reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que existió entre la empresa. (…) sin reservarse acción y/o derecho alguno extendiéndole el mas amplio y total finiquito.

Esta juzgadora atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores.

Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, estos no se encuentran detallados, por ejemplo: respecto al pago de la asignación de antigüedad al trabajador no se le calcularon las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal d, de la LOTTT, por lo que el trabajador no tuvo conocimiento de decidir cual régimen le favorecía.

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En fecha más reciente el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”

En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación. Respecto al pago realizado por la cantidad de bolívares (Bs.381.968.12), este Tribunal lo tiene como cierto, por haber declarado el trabajador que lo recibió, debiendo tenerse el mismo como un adelanto de las prestaciones sociales. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “CHIEMESE DE VENEZUELA, C.A” a favor de la parte OFERIDA, el ciudadano CARLOS DANIEL LUJAN PARADA.


La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Viviana Pérez