REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-003273

Visto el escrito transaccional de fecha 20 de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional notariado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el número 19,tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. suscrito por la parte oferida el ciudadano Rubén Aladejo, titular de la cédula de identidad numero V-15.199.262, asistido por el abogado Oscar Calderón, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 157.238 , y por LA PARTE OFERENTE “ la sociedad mercantil FAVENTOYS, C.A ”, representada por los abogados Adolfo Henríquez Ledo Nass y Gilberto Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A Nº: 79.803 y 79.081, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. (Bs.107.808.24), suma esta que comprende el monto por concepto de prestaciones sociales, mas una bonificación especial, según se desprende de copia de los cheques números:20-37282436 y96-37282472, girados contra la Entidad Financiera, Banco Exterior a nombre del oferido.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: respecto a las transacciones notariadas la Sala de casación Social en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres. Caso. SCHERING PLOUGH, C.A.,

(…)”Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”(…)

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).




“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; una vez revisadas, el resto de las cláusulas se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en el procedimiento de oferta real presentado por la parte oferente la empresa “la sociedad mercantil FAVENTOYS”, a favor de la parte oferida, el ciudadano Rubén Aladejo, titular de la cédula de identidad numero V-15.199.262, asistido por el abogado Oscar Calderón, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 157.238 , dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Elvis Flores











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-003273

Visto el escrito transaccional de fecha 20 de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional notariado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el número 19,tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. suscrito por la parte oferida el ciudadano Rubén Aladejo, titular de la cédula de identidad numero V-15.199.262, asistido por el abogado Oscar Calderón, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 157.238 , y por LA PARTE OFERENTE “ la sociedad mercantil FAVENTOYS, C.A ”, representada por los abogados Adolfo Henríquez Ledo Nass y Gilberto Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A Nº: 79.803 y 79.081, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. (Bs.107.808.24), suma esta que comprende el monto por concepto de prestaciones sociales, mas una bonificación especial, según se desprende de copia de los cheques números:20-37282436 y96-37282472, girados contra la Entidad Financiera, Banco Exterior a nombre del oferido.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: respecto a las transacciones notariadas la Sala de casación Social en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres. Caso. SCHERING PLOUGH, C.A.,

(…)”Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”(…)

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).




“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; una vez revisadas, el resto de las cláusulas se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en el procedimiento de oferta real presentado por la parte oferente la empresa “la sociedad mercantil FAVENTOYS”, a favor de la parte oferida, el ciudadano Rubén Aladejo, titular de la cédula de identidad numero V-15.199.262, asistido por el abogado Oscar Calderón, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 157.238 , dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Elvis Flores