REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-002851
Visto el escrito transaccional de fecha 16 de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se celebró audiencia preliminar en la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2013. En fecha 16 de enero de 2014, las parte4s suscribieron un acuerdo transaccional, entre el apoderado judicial de la parte actora abogado Efraín Sánchez, , Inscritos en el I.P.S.A Nº: 33.908 apoderado judicial del ciudadano DILIO RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº: v-11.204.112, facultado en este acto para transar y la parte demandada se presento el abogado, NELSON GONZALEZ, inscrito en el IPSA: Nº:30.400 con facultades especiales para transar, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil “TEPROSINCA, TECNICA EN PROYECTO Y SERVICIOS DE INGENIERIA C.A” mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. (19.105,22), en dos cheques, un primer cheque numero 14147448 a nombre del trabajador y un segundo cheque por la cantidad de bolívares (Bs. 3.821,04) a nombre del abogado de la parte actora, antes identificado. De los cheques antes identificados, se acompañó copia al escrito transaccional.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes y por cuanto dichos acuerdos fueron alcanzados en la fase de mediación, se determina que , cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 3, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos reclamados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, ello en el juicio seguido por EDILIO RAMON QUINTERO contra la empresa TEPROSINCA, TECNICA EN PROYECTO Y SERVICIOS DE INGENIERIA C.A” en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en la demandada intentada , dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso para la interposición de los Recursos.
La Jueza
Abg. Beatriz Pinto Colmenares El Secretario
Abg. Elvis Flores
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