REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero del dos mil Catorce (2014)
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003526

PARTE ACTORA: YELY CLEOTILDES MEJICANO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.096.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 25.012.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, OFELIA MENDEZ GONGALVES, JUAN MANUEL GARCIA TOVAR, KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, KATYUSKA YAMILET OLTRA CARABALLO, JUAN GARCIA TOVAR, LUIS OCTAVIO MARTIN ANDARCIA y VICTOR BRAVO BALTAZAR, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 24.417, 60.353, 63.453, 92.733, 152.679, 165.236, 104.463, 152.679, 163.725 y 197.537.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción presentado en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, por los ciudadanos, NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 25.012, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la presente causa, ciudadana YELY CLEOTILDES MEJICANO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.096.320, tal como consta de poder que cursa en los autos, y LUIS OCTAVIO MARTIN ANDARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.163.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos., y el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs.10.514,20 Cts), la cual fue debidamente aceptada y recibida por la ciudadana YELY CLEOTILDES MEJICANO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.096.320, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan inserto al folios (17), y del (27) al (36) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte actora en la CLÁUSULA QUINTA, del referido escrito de transacción, atinente a que manifiesta que confiere un finiquito total y absoluto la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A, por todos y cada uno de los derechos y/o acciones que tenga o pudiere tener, ya fueren de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal y/o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ella . “(…) sin tener derechos y/o reclamos adicionales que pudiere ejercer contra PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A,(…)”. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese. Así se establece.

3°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, TRECE (31) DE ENERO DE 2013, A LAS 2:00 P.M., por las razones antes señaladas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Eric aponte.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.