REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de dos mil Catorce 2014
Año 203º y 154º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-003601

PARTE OFERENTE: CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15-06-1961, bajo el N°:167, Tomo.17-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, DANIELA JARABA CASTILLO, CAROLINA BELLO COUSELO, JOSE ELOY ANZOLA E., JUAN MANUEL RAFALLI A., GONZALO RODRIGUEZ MATOS, RAFAEL DE LEMOS M., GUSTAVO GRAU F., ANDRES HALVORSSEN V., LUIS AKFREDO HERNANDEZ M., LISMAR GARCIA, YOLY GASPAR A., MIGUEL MONACO, INGRID NIÑO R., JOSE MANUEL ORTEGA y EMMA PIMENTEL H., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:35.656,107.047, 117.988,118.271,7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.522, 49.144, 35.656, 77.908, 70.820, 58.461, 81.365, 49.231 y 70.075.

PARTE OFERIDA: ADAN AURTENECHE GARITAONANDI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.305.569.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el escrito de Transacción de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, celebrada por la parte Oferida en la presente causa, ciudadano ADAN AURTENECHE GARITAONANDI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.305.569, debidamente asistido en dicho acto por la ciudadana JHOSELIN RODRIGUEZ USECHE, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°:130.774, y la parte Oferente, la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15-06-1961, bajo el N°:167, Tomo.17-A-Pro., debidamente representada en dicho acto por su apoderada judicial, la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:118.271; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.184,44. cts), la cual fue aceptada y recibida por el ciudadano ADAN AURTENECHE GARITAONANDI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.305.569, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente asistida por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursan insertos a los folios (06) al (11), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte Oferente y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte Oferida en la CLAUSUA DECIMA TERCERA del referido escrito de transacción, referente a que desiste de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pueda derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Criterio que este Juzgador acoge y aplica en el presente caso. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.

3º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:18 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.