REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000313

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1664


Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013 (folios 1 al 34), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.876.256 y 6.321.451, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715 y 48.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES DANAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el No. 75, Tomo 155-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-31389108-8; facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000105 de fecha 12 de abril de 2013 (folios 27 al 33), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de mayo de 2013, la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº 4867 de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad y respecto del período que se indican a continuación:


Período o Ejercicio Fiscal Sanción U.T.
07-2007 900
07-2007 12,50
07-2007 2,50


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 (folio 35), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 45 al 50, el 08-10-2013 (folios 51 al 53), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de octubre de 2013 (folio 54), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 21-11-2013 (folio 55), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 56 al 89), el ciudadano abogado JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

En fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 90 al 261), el ciudadano abogado JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo.

El 16-12-2013 (folios 262 al 267) los ciudadanos DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consigna escrito de informe.

El 13-01-2014 (folios 268 al 269), la ciudadana abogada DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observación de informes.

El día 14-01-2014 (folio 270), el Tribunal dijo “vistos”.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Opone la prescripción del supuesto crédito, por haber transcurrido el término que establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 29-05-2008, último día hábil con el que contaba para ejercer este medio de impugnación, por lo que la Administración Tributaria debía proceder a su admisión a más tardar el día 03-06-2008, iniciándose el lapso probatorio el 04-06-2008 y culminado el 26-06-2008, y una vez finalizado el lapso probatorio comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 25-08-2008; para luego empezar a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 17-11-2008, tiempo a partir del cual comienza nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de cuatro (4) años, consagrado en el artículo 55 ejusdem, quedando consumado el lapso de prescripción el 17-11-2012, teniendo lugar la notificación del acto recurrido el 31 de mayo de 2013, es decir mas de cuatro (4), razón por la cual a juicio de los abogados de la recurrente la Administración Tributaria no puede exigir a la contribuyente el pago de la obligación tributaria y multas.

Manifiesta que la resolución impugnada se encuentra viciada por absoluta falta de motivación, por cuanto la misma no indica cuales son esas especificaciones que no fueron cumplidas por la recurrente, en cuanto a la emisión de las facturas por métodos manuales, así como no indica los requisitos incumplidos en los libros de compras y ventas presentados, trayendo como consecuencia que no se puedan conocer los supuestos fácticos del acto administrativo recurrido, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual conlleva a la nulidad del acto.

Solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, así como se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

En el escrito de observaciones a los informes, la recurrente alega que las copias consignadas por la representación fiscal con el escrito de informes que pretende desvirtuar la prescripción, no son un documento público sino administrativo, por lo tanto debió ser promovido durante el lapso de pruebas, motivo por el cual no tienen valor probatorio.

En el supuesto negado que el Tribunal le diera valor probatorio a tales documentos administrativos, la recurrente los desconocen tanto en su contenido como en su firma.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

Posterior a la transcripción y análisis de los artículos 55, 56, 60, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, esgrime la prescripción fue interrumpida con la Resolución de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/VDF/2011-311-03, del 23-10-2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606 del 24-05-2012, por delitos del mismo tipo, por lo que culminada la suspensión el 17-11-2008 hasta la notificación de la Resolución de Multa de fecha 23 de octubre de 2011, sólo habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días. Antes de la suspensión con la notificación de la resolución de multa del 30-07-2007 y la interposición del recurso jerárquico por parte del sujeto pasivo el 29-05-2008, solo había transcurrido nueve (9) meses y veintinueve (29) días, los cuales sumados al lapso anterior totalizan tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, por tanto es insuficiente tiempo para que operara la prescripción de cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Luego de un análisis sobre el vicio de inmotivación y el derecho a la defensa, alega que en el presente asunto la Administración Tributaria no quebrantó el derecho a la defensa de la recurrente, ya que se llevó a cabo un procedimiento tributario legalmente establecido de segundo grado y dictó la Resolución impugnada justificando las razones de hecho y de derecho.

Manifiesta que la resolución impugnada no causó indefensión, toda vez que la misma señala tanto el derecho a la defensa a que tiene lugar el contribuyente y a los ilícitos que dieron origen a la actuación administrativa, constituido por los hechos infraccionales de presentar y enterar de forma extemporánea lo siguiente: 1) Emisión de las facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado; 2) presentación de libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado; 3) Presentación fuera de plazo de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición para junio 2007, lo cual quedó demostrado por el formulario Forma 30 correspondiente al mes de junio 2007, sellado y recibido por el banco Banesco “el día 17-17-2007” (sic), por lo que incumplió con el plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

II


FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000105 de fecha 12 de abril de 2013 (folios 27 al 33), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de mayo de 2013, la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº 4867 de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad y respecto del período que se indican a continuación:


Período o Ejercicio Fiscal Sanción U.T.
07-2007 900
07-2007 12,50
07-2007 2,50


La Resolución Nº 4867 de fecha 07 de marzo de 2008, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES DANAY, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 145 (numerales 2 y 1 literales a y e del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado en la que se dejó constancia:
1. Emite las facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
2) Presentó los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos.
3) Presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición para junio 2007.
Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en los artículos 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer sanciones conforme lo establecen los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la prescripción; así como en el vicio de inmotivación.

Como punto previo, este Tribunal advierte la necesidad de hacer unas consideraciones previas sobre el petitorio realizado por la recurrente en el escrito de Observaciones a los Informes:

En el escrito de observaciones a los informes, la recurrente alega que las copias consignadas por la representación fiscal con el escrito de informes que pretende desvirtuar la prescripción, no son un documento público sino administrativo, por lo tanto debió ser promovido durante el lapso de pruebas, motivo por el cual no tienen valor probatorio.

Asimismo, alega que en el supuesto negado que el Tribunal le diera valor probatorio a tales documentos administrativos, la recurrente los desconocen tanto en su contenido como en su firma.

Observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria consignó junto con el escrito de informes promovió copia certificada de las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STI/AF/VDF/2011-311-03 (folio 88) sin fecha, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606 del 24-05-2012 (folio 89), dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital.

En ese sentido, este Tribunal considera que tales Resoluciones constituyen documentos administrativos los cuales contienen la determinación de sanciones a la recurrente, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y del jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, considera este Tribunal que tales documentos gozan de legitimidad y veracidad por cuanto fueron emitidas por funcionarios competentes y dejan constancia de los hechos observados por aquél al momento de su actuación fiscal, mientras no se pruebe lo contrario.

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

(…omissis…)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”.

En razón de ello, si la recurrente quería impugnar tales resoluciones, por desconocimiento de su contenido y firma, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.

En razón de ello, cuando una de las partes proceda a objetar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso las planillas de asistencia, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

En el caso de marras, este Tribunal considera que la contribuyente debió impugnar tales resoluciones de imposición de sanción, en caso de desconocer su contenido y firma como lo expreso mediante escrito, a través de la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, como se estableció en párrafos anteriores.

En ese sentido, se observa que, el apoderado judicial de la recurrente al desconocer el contenido y firma de las planillas de control de asistencia, consignadas por la parte querellada, debió presentar escrito mediante el cual expresara los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento de tales planillas, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Tacha de Instrumentos, el cual establece:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto días siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no con el hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara la improcedencia de la impugnación presentada por la empresa recurrente, al contenido y firma de las resoluciones de imposición de sanción, consignadas por la Administración Tributaria. Así se decide.

En base a las consideraciones expuesta y tomando en cuenta que la Administración Tributaria presentó el escrito de informe el 05-12-2013, es decir con diez (10) días de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciaran junto con sus anexos por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia, por lo que esta juzgadora considera que las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STI/AF/VDF/2011-311-03 del 23-10-2011, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606 del 24-05-2012, dictada por el jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, tienen pleno valor probatorio. Así se declara

i) La prescripción.-

En cuanto a la prescripción observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 29-05-2008, último día hábil con el que contaba para ejercer este medio de impugnación, por lo que la Administración Tributaria debía proceder a su admisión a más tardar el día 03-06-2008, iniciándose el lapso probatorio el 04-06-2008 y culminado el 26-06-2008, y una vez finalizado el lapso probatorio comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 25-08-2008; para luego empezar a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 17-11-2008, tiempo a partir del cual comienza nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de cuatro (4) años, consagrado en el artículo 55 ejusdem, quedando consumado el lapso de prescripción el 17-11-2012, teniendo lugar la notificación del acto recurrido el 31 de mayo de 2013, es decir mas de cuatro (4) años, razón por la cual a juicio de los abogados de la recurrente la Administración Tributaria no puede exigir a la contribuyente el pago de la obligación tributaria y multas.

Por su parte, la Representante de la República señala que la prescripción fue interrumpida con la Resolución de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/VDF/2011-311-03, del 23-10-2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606 del 24-05-2012, por delitos del mismo tipo, por lo que culminada la suspensión el 17-11-2008 hasta la notificación de la Resolución de Multa de fecha 23 de octubre de 2011, sólo habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días. Antes de la suspensión con la notificación de la resolución de multa del 30-07-2007 y la interposición del recurso jerárquico por parte del sujeto pasivo el 29-05-2008, solo había transcurrido nueve (9) meses y veintinueve (29) días, los cuales sumados al lapso anterior totalizan tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, por tanto es insuficiente tiempo para que operara la prescripción de cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
Omisis…
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

Así de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el momento para comenzar a correr el lapso de prescripción es desde agosto de 2007, ya que el momento en que se cometió el ilícito fue en julio de 2007. Asimismo, este Tribunal también aprecia, que la Administración Tributaria dicta Resolución No. 4867 del 07-03-2008, mediante la cual le imponen respectivas las multas.

Asimismo, esta sentenciadora observa que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 29-05-2008, último día hábil con el que contaba para ejercer este medio de impugnación, por lo que la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso, cuyo lapso para admitir venció el 03-06-2008, para luego iniciarse el lapso probatorio el 04-06-2008 que culminaría el 26-06-2008, y una vez finalizado el lapso probatorio comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 25-08-2008; sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, se origina que conforme al artículo 255 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando, para luego empezar a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 17-11-2008, y siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico, observándose que la Administración Tributaria dicta la Resolución que decidiera el recurso jerárquico el 12-04-2013, y fue notificada el 31-05-2013 (folios 27 al 33).

No obstante, se evidencia de las actas contenidas en el expediente judicial, que la prescripción fue interrumpida en el año 2011, por cuanto en dicho año la sociedad recurrente volvió a cometer ilícitos del mismo tipo, es decir, para abril de 2011, los libros no cumplían con los requisitos, dictando la Administración Tributaria Resolución de Imposición de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/VDF/2011-311-03 del 23-10-2011 (folios 88), volviéndose a interrumpir la prescripción en el año 2012, por cuanto en dicho año la sociedad recurrente volvió a cometer ilícitos del mismo tipo, es decir para abril 2012, el libro compra y venta no cumplían con los requisitos, dictando la Administración Tributaria Resolución de Imposición de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606 del 24-05-2012 (folio 89), tal como se puede apreciar del artículo 61, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, cuando dispone:

Artículo 61: La prescripción se interrumpe según corresponda:

…omissis…

1. 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo…”.


En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que desde el 17-11-2008 fecha que termina el lapso de 60 días a tenor del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta el 23-10-2011 fecha que la Administración Tributaria dicta Resolución de Imposición de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/VDF/2011-311-03 (folios 88), sólo habían transcurrido tres (3) años.

Asimismo, siete (7) meses después, es decir, el 24-05-2012 la Administración Tributaria dicta Resolución de Imposición de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-1606, por tal motivo el lapso de prescripción se reinició (se vuelve a contar), desde el 25-05-2012, día siguiente a la emisión la resolución mencionada hasta el 31-05-2013 fecha de la notificación de la resolución que decide el recurso jerárquico, lo cual transcurrió un (01) año, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas, por cuanto se observa, que no operó la prescripción, ya que no transcurrió íntegramente ni el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

ii) El vicio de inmotivación en la resolución impugnada

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada se encuentra viciada por absoluta falta de motivación, por cuanto la misma no indica cuales son esas especificaciones que no fueron cumplidas por la recurrente, en cuanto a la emisión de las facturas por métodos manuales, así como no indica los requisitos incumplidos en los libros de compras y ventas presentados, trayendo como consecuencia que no se puedan conocer los supuestos fácticos del acto administrativo recurrido, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual conlleva a la nulidad del acto.

Por su parte, la representación de la República alega que en el presente asunto la Administración Tributaria no quebrantó el derecho a la defensa de la recurrente, ya que se llevó a cabo un procedimiento tributario legalmente establecido de segundo grado y dictó la Resolución impugnada justificando las razones de hecho y de derecho.

Así las cosas, para este Tribunal se hace necesario mencionar que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.




IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente INVERSIONES DANAY, C.A, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000105 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000105 de fecha 12 de abril de 2013 (folios 27 al 33), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de mayo de 2013, la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 4867 de fecha 07 de marzo de 2008, emitida POR LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante el cual se le impone por la cantidad y respecto del período que se indican a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal Sanción U.T.
07-2007 900
07-2007 12,50
07-2007 2,50
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos de la tarde (2:00 pm)
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/yag