Sentencia Nº 2099
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000042
Asunto Antiguo: 1400

En fecha 23 de Noviembre de 1999, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS C.A., (24 HORAS C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 181, del Tomo A-3, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Constancia de Incumplimiento GRTI/RG/DF/02 de fecha 26 de Agosto de 1999 y la Planilla de Liquidación 081001247000124, de fecha 07/09/1999 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, por concepto de multa por la cantidad total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil (Bs. 288.000,00) actualmente expresados en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 288,00).

El 29 de Noviembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1400, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 29/02/2000, 13/03//2000, y 10/03/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 01/03/2000, 21/03/2000 y 24/03/2000, respectivamente

A través de Auto de fecha 7 de Abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de Abril del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2000, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

El 09 de Junio de 2000, el Abogado Ismael Fernández de Abreu, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó copia certificada del libelo de la demanda. Por auto de la misma fecha se acordó copia certificada.

El 20 de Junio de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2000 el abogado Javier Enrique Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.213, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En Esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 21/04/2005, 27/02/2008, 17/09/2009, 28/09/2012, 25/10/2013, este Tribunal recibió diligencias de los representantes de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Las Veinticuatro Horas C.A., (24 Horas C.A.), contra la Constancia de Incumplimiento GRTI/RG/DF/02 de fecha 26/08/1999 y la Planilla de Liquidación 081001247000124, de fecha 07/09/1999 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana; no obstante, se observa que desde el día 14 de Julio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio 50 del expediente judicial, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 14 de Julio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Las Veinticuatro Horas C.A., (24 Horas C.A.), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS C.A., (24 HORAS C.A.), contra la Constancia de Incumplimiento GRTI/RG/DF/02 de fecha 26/08/1999 y la Planilla de Liquidación 081001247000124, de fecha 07/09/1999 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante LAS VEINTICUATRO HORAS C.A., (24 HORAS C.A.), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal



Ruth Isis Joubi Saghir

La Secretaria Suplente



Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente



Yuleima Bastidas Milagros Alviarez


Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000042
Asunto Antiguo: 1400
RIJS/YBMA/ls