Sentencia Nº 2100
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000046
Asunto Antiguo: 1516

En fecha 25 de Mayo de 2000, el abogado Fernando José Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.796, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente JUAN RAMON LUDERT JIMÉNEZ., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-950.253, con domicilio Fiscal en Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Edificio Solimar, P.B., Nº 68-70, (Sede del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua) Maracay, Estado Aragua, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-00950253-6, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000034 de fecha veintinueve 29 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, siendo notificada el 9 de noviembre de 1999, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Y Cuatro (Bs. 3.852.764,00) actualmente expresados en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.852,76).

El 01 de Junio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 5 de Junio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1516, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 03/07/2000, 09/07/2000, y 31/07/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 04/07/2000, 07/07/2000 y 09/08/2000, respectivamente

A través de Auto de fecha 27 de Septiembre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 13 de Diciembre de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, el abogado Victor R. García R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.6673, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles e igualmente en esta misma fecha el abogado Juan Ramón Ludert Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.796, apoderado judicial de el contribuyente, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2001, ordenó agregar a los autos los referidos escritos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes.


En fecha 7 de Enero de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2001, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 25/5/2006, 12/8/2009, 28/10/2011, 24/02/2012, 30/10/2012, 12/8/2013, este tribunal recibió diligencias de los representantes de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente Juan Ramon Ludert Jiménez, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000034 de fecha veintinueve 29 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central; no obstante, se observa que desde el día 07 de Enero de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio 53 del expediente judicial, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 07 Enero de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Juan Ramón Ludert Jiménez, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Fernando José Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.796, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente JUAN RAMON LUDERT JIMÉNEZ, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-99-000034 de fecha veintinueve 29 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante JUAN RAMON LUDERT JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal



Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente



Yuleima Bastidas Milagros Alviarez


Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000046
Asunto Antiguo: 1516
RIJS/YBMA/ls