Sentencia Nº 2103
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000103

En fecha 27 de Febrero del año 2007, por el Abogado Pinto Gerdez Carlos Eduardo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.760.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.699, actuando en su carácter de Asistente Jurídico de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20000469-0, con domicilio en la Av. Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Ocumare del Tuy, Estado Miranda interpuso Recurso Contencioso Tributario Contra: El Acta de Reparo Fiscal Nro. 2005-0030, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda (SATEM), en fecha 09 de Agosto del año 2006, la cual emitió la Planilla de Liquidación Nro. 2005-0030, de la misma fecha que impone una multa por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.953.588,52), por concepto de Impuestos Omitidos, Intereses Moratorios e Incumplimientos de Deberes Formales en materia de Impuesto Uno Por Mil (1X1000) contemplado en el Artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda.

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Recurso fue recibido ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2007-000103, y este Tribunal le dio Entrada a la presente causa en fecha 2 de Marzo de 2007, y en ese mismo auto se ordeno notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alcalde del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda.

Así, el Fiscal General de la República fue notificado en fecha 02/03/2007, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 19/03/2007.

El 11 de Mayo de 2007, se recibió Oficio Nº 2800-182, emanado del Juzgado del Municipio Lander del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Ocumare del tuy, habiéndose cumplido las notificaciones del ciudadano Alcalde, Sindico y Contralor Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y finalmente mediante oficio Nº 07/154 emanado del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se notifico a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de Mayo de 2007, se admitio el presente Recurso en cuanto a lugar y derecho y ordeno a proceder la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 23 de Noviembre de 2007, El 06 de Junio de 2007, el Abogado Carlos E. Pinto G, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.760.844, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.699, actuando en su carácter de Asistente Juridico de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útiles.

Este Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2007, ordeno agregar a los autos la referida Prueba, así mismo, en fecha 18 de Junio de 2007, este Tribunal Admite las Pruebas cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva presentadas por el Asistente Jurídico de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, debido que en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 7 de Enero de 2014, se dicto auto de Avocamiento de la Juez Temporal, Ruth Isis Joubi Saghir y en esa misma fecha ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la Sindicatura del Municipio Autonomo Tomas Lander del Estado Miranda ., contra Contra: El Acta de Reparo Fiscal Nro. 2005-0030 de fecha 09 de Agosto de 2006, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda (SATEM); no obstante, se observa que desde el día 21 de Septiembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” tal y como consta en el folio noventa (90) del expediente judicial; Hasta el dia 7 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de Avocamiento para la decisión de la presente causa, la Contribuyente a cuanto no realizo acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de Septiembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la accionante, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado por el ciudadano Pinto Gerdez Carlos Eduardo, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.699, actuando en su carácter de Asistente Jurídico de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20000469-0, con domicilio en la Av. Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Contra: El Acta de Reparo Fiscal Nro. 2005-0030, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda (SATEM), en fecha 09 de Agosto del año 2006, Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal



Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente



Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez


Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000103
RIJS/YBMA/cjcv