REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000012 Sentencia No. 2115
En fecha 09 de Enero de 2008, la ciudadana JANNET PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.348.477, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1972, bajo el No. 9, Tomo 101-A, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.833, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0086, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que impuso la cantidad total de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.754.000,00) actualmente expresados en la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.754,00).
El 09 de Enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de ocho (08) folios útiles y anexos presentados por la contribuyente Cerveceria Restaurant Cerro Del Avila, C.A. En fecha 14 de Enero de 2008 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. AP41-U-2008-000012, ordenándose notificar al ciudadano Sindico Procurador y al Contralor Municipal del Distrito Metropolitano del Distrito Capital, al Alcalde del Distrito Metropolitano del Distrito Capital y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia, el Alcalde del Distrito Metropolitano del Distrito Capital, el Contralor Municipal del Distrito Metropolitano del Distrito Capital y el Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano del Distrito Capital, fueron notificados en fecha 30/01/2008, 31/01/2008, 31/01/2008 y 07/02/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06/02/2008, 18/02/2008, 19/02//2008 y 19/02/2008, respectivamente
A través de Auto de fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, la Abogada Mariangela Acevedo Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.986, en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles un (01) anexo. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A., contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0086, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, se observa que desde el día 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (64) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana JANNET PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.348.477, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.833, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0086, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Contralor Municipal y al Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, y a la accionante CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YULEIMA BASTIDAS
En el día de despacho de hoy treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YULEIMA BASTIDAS
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2008-000012
BEOH/YB/ls
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