SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de enero de 2014, el primero, por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero, Carlos Lamarca Erazo y Héctor Alí Rojas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.554, 70.483 y 178.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, y el otro, por los abogados Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso Zambrano, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 178.130 y 154.907, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Chacao del estado Miranda, y estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la representación judicial de la prenombrada Contribuyente, promovió mérito favorable de autos, en su Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no se admite dichas pruebas, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de comunidad de la prueba .el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia Nº 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. Nº 293 y Auto Nº 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político –Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-702).

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales, promovida por la representación de la recurrente, en su Capitulo II, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Juez,

Abg. Bertha Elena Ollarves Herrera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

Asunto Nº AP41-U-2013-000507
BEOH/ymb