Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 02/2014
Asunto: AP41-U-2012-000224
En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Jean Baptiste Itriago Galletti, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.530, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R-2012-051 de fecha 15 de marzo de 2012, notificada en fecha 30 de marzo de 2012 y el acta de reparo Nº GRTI/CE/RC/DF/639-18 de fecha 21 de octubre de 2009, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (26.773.375,00 Bs.) conociendo del caso el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Jean Itriago Gallitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.530, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A., interpuso recusación contra el Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
A través de sentencia interlocutoria S/N de fecha 30 de octubre de 2012, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, declaró inadmisible la recusación interpuesta por los apoderados de la contribuyente.
En fecha 31 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente apeló la sentencia interlocutoria S/N de fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 30 de julio de 2013 se dictó sentencia Nº 00935 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se admitió la recusación ejercida contra el ciudadano Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio Nº 2596 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó al Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario desprenderse del expediente y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 11.503, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, mediante el cual se remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, bajo el mismo número de expediente AP41-U-2012-000224. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo experto.
II
ALEGATOS DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Sostienen los apoderados judicial de la recurrente que “…la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2010, en la cual señaló, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, lo cual en este caso no puede ser más evidente ya que al haber el Juez recusado, continuado en el conocimiento de la causa, impidió con decisiones la evacuación de la prueba testimonial, que como se ha evidenciado es la prueba del testigo experto…”
Así mismo, arguyen que “… el Juez recusado ha tenido que dejar de conocer la causa y remitirla para que se continuara el juicio en otro Tribunal. Sin embargo, dictó una serie de actos – a la postre írritos- en perjuicio de la evacuación de las pruebas. La prueba de testigo experto es un acto esencial para la defensa de nuestra representada y no poder evacuarla causaría un gravamen irreparable a nuestra representada…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente, en ese sentido resulta procedente para este Tribunal transcribir lo contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En cuanto a la reposición de la causa sostiene el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II Teoría General del Proceso, (2003) Editorial Organización Gráficas Carriles, C.A. página 218, ciertas características de la reposición, las cuales son:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por otra parte ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., Inversiones Luali, S.R.L, lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituye motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que procede la nulidad y la reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez y se verifica cuando se priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa”.
En el caso sub exmine, según lo evidenciado en autos y lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00935, el Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario: “(i) efectuó consideraciones a los fines de desvirtuar que no había adelantado opinión sobre la causa que estaba siendo objeto de su conocimiento… (ii) omitió extender un informe conforme con la reacusación, según lo contemplado en el artículo 92 del citado Código… y iii) no remitió las actas conducentes a esta máxima instancia para decidir la incidencia en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…, razón por la cual se revoca la sentencia interlocutoria sin número dictada por el Tribunal de instancia el 30 de octubre de 2012. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, esta alzada anula las actuaciones realizadas por el Juez titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la interposición de la recusación, pues una vez propuesta la incidencia le correspondía únicamente rendir el respectivo informe y desprenderse del conocimiento de la causa.”
Así mismo la dispositiva de la referida sentencia indica:
“Por la razones precedentes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
1.1 Se REVOCA la sentencia interlocutoria sin número dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la recusación formaulada por la mencionada empresa.
1.2 Se ANULAN las actuaciones realizadas por el Juez titular del mencionado Tribunal, con posterioridad a la interposición de la recusación.
2. ADMITE la incidencia de recusación.
3. Se ORDENA:
3.1 Notificar a las partes a fin de que hagan valer las pruebas correspondientes, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones.
3.2 Al abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala en un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir de la notificación por oficio de esta sentencia al referido Juzgado, copia certificada del Informe en el cual exponga acerca de sus actuaciones en el caso de autos relacionadas con las recusación y, asimismo, remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en otro órgano jurisdiccional competente para que siga conociendo de la causa principal, mientras se resuelve la recusación.
4. Que CORRESPONDE al Tribunal que deba continuar conociendo de la causa principal, pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada por la recurrente, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo experto”.
En ese sentido, considera este Tribunal que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así debe reponerse la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la declaración del Testigo Experto, la que se verificará al tercer día de despacho inmediato siguiente a que conste en autos la última boleta de notificación librada al efecto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA reponer la causa siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de Testigo Experto el tercer día de despacho inmediato siguiente a que conste en autos la última boleta de notificación librada al efecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Tributos Internos de la Regional Capital del SENIAT y a la accionante NESTLE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2012-000224
LMCB/JLGR/mdc.
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