Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1702
Asunto antiguo: 1448
Asunto nuevo: AF47-U-1995-000009
En fecha 07 de agosto de 1995, el ciudadano Antonio Alves de Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.877.306, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., asistido en este acto por el abogado Denis Andarcia Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.009, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GR-RG-DSA-125 de fecha 30 de junio de 1995, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), por incumplimiento del deber formal previsto en los artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario; 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, 73 y siguientes de su Reglamento.
El 26 de abril de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1448, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación de la recurrente.
Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 15 de mayo de 2000, 07 de junio de 2000 y 08 de junio de 2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 27 de junio de 2000.
En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Freddy Alcalde Suárez, inscrito en el inpreabogado Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó recabar la comisión en el estado que se encuentre, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
En fecha 30 de julio de 2007, se libró Oficio Nº 366/2007, al Juzgado comisionado a los fines de que remita las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 28 de abril de 2000.
En fecha 1ª de marzo de 2008, se recibió el Oficio N° 0810-328, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo la comisión en el estado en que se encuentra, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó recabar la comisión en el estado que se encuentre, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió el Oficio N° 2291-42-2012, emanado de Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no habiendo cumplido la notificación de la recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L.; no obstante, se observa que desde el día 26 de abril de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto (folio 65 del expediente judicial), hasta el día de hoy 31 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 26 de abril de 2000, fecha en la cual este Tribunal recibió el presente asunto (folio 65 del expediente judicial), hasta el día de hoy 31 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Antonio Alves de Almeida, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L., asistido en este acto por el abogado Denis Andarcia Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PANADERIA Y PASTELERIA ALIANZA, S.R.L.,de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto antiguo: 1448
Asunto nuevo: AF47-U-1995-000009
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