REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002014000006
ASUNTO: AF48-U-2000-000186.
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1363.
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional
Recurrente: SUPERMERCADO TROPICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de mayo de 1995 bajo Nº 31, Tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30264561-1.
Representante de la Recurrente: Sergio Piacentini, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.397.392.
Acto Recurrido: Resolución Nº HGJT-A-99-1415 del 17 de mayo de 1999.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Representante Judicial del Fisco Nacional: Francisco Javier García Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 39.830.
Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente el 22 de marzo de 2000, por el ciudadano Sergio Piacentini, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.397.392, en su carácter de Presidente de SUPERMERCADO TROPICAL, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-99-1415 del 17 de mayo de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRA-DSA-1322 del 02 de diciembre de 1996, que impuso sanción por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT), al constar que para los periodos impositivos correspondientes a los meses de abril y agosto de 1995, la contribuyente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor.
El 03 de abril de 2000 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1363, actualmente AF48-U-2000-000186, y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al Contribuyente.
El 03 de mayo de 2000 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta librada al Contralor General de la República.
El 28 de junio de 2000 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas, la boleta librada Procurador General de la República.
El 02 de agosto de 2000 se libro comisión al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la notificación librada a la recurrente.
El 01 de noviembre de 2000 se recibió oficio Nº 0530-461 emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la comisión debidamente practicada, supra identificada.
El 16 de noviembre de 2000 estando las partes a derecho el Tribunal admitió el presente recurso.
El 21 de noviembre de 2000 se declaró la causa abierta pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de noviembre de 2000 inició el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
El 06 de diciembre de 2000 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 02 de febrero de 2001 venció el lapso probatorio en la presente causa.
El 05 de febrero de 2001 se ordenó proceder a la vista de la cusa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de febrero de 2001 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 02 de marzo de 2001 visto el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
El 14 de marzo de 2001 concluyó la vista de la causa.
El 15 de julio de 2005, 08 de agosto de 2006 y 10 de noviembre de 2009 la representación de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de febrero de 2012 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar mediante cartel a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2013 la abogada Marianne Gerbasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.519, actuado como sustituta de la Procuradora General de la República suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó que se dictara sentencia y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº HGJT-A-99-1415 del 17 de mayo de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRA-DSA-1322 del 02 de diciembre de 1996, que impuso sanción por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT), al constar que para los periodos impositivos correspondientes a los meses de abril y agosto de 1995, la contribuyente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
Con respecto a la declaración correspondiente al mes de abril de 1995, la recurrente alegó: “…que el Supermercado empezó sus actividades comerciales el 28 de mayo de 95 por motivos de organización y como pueden observar en la copia fotostática anexa del Registro Mercantil se realizó en el mes de mayo, por lo tanto en el mes de abril 95 no se había realizado ningún tipo de movimiento de ventas ni egresos que nos obligaran a presentar dicha declaración…”.
Sobre la declaración correspondiente al mes de agosto del mismo año, arguyó la contribuyente que: “…anexamos copia fotostática que solicitamos al Banco Latino la cual tiene el Nº H-95-Nº 184314 pues la original fue extraviada por el empleado encargado de solicitar y pagar dichos impuestos…”
Opinión del Fisco Nacional
La representación de la Republica en el escrito de informes alegó como punto previo a las defensas de fondo lo siguiente:
Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto manifestó el Fisco que la persona que actúa en representación de la contribuyente deber ser concreta, plenamente identificada en el escrito recursivo, y además debe indicar expresamente el carácter con que actúa como las facultades que posee con respecto al fondo de comercio al cual representa.
Afirmó la representación de la República que el ciudadano Sergio Piacentini al presentar el escrito recursivo actuó como Presidente de la contribuyente, y para demostrar dicho carácter consignó copia simple del Acta Constitutiva, siendo lo correcto, copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder que acredite su representación.
Con respecto a las copias simples del Acta Constitutiva, afirmó que la misma constituye un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil solo los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos.
Ante tal hecho, solicitó el Fisco Nacional se declaré inadmisible el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Nº 2 del artículo 49 y artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a los alegatos expuesto por la contribuyente sobre la fecha cierta de inicio en su correspondiente actividad económica, afirmó el Fisco que la contribuyente no aportó pruebas para sustentar su alegato.
Agregó, que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) copias certificadas de la Resolución Nº HGJT-A-99-1415 del 17 de mayo de 1999, ii) original de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRA-DSA-1322 del 02 de diciembre de 1996 y iii) copia de las Planillas de Liquidación y Planillas Para Pagar, y visto que los mismo son documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Igualmente consignó copia simple del Acta Constitutiva y visto que no fue tachado en lapso correspondiente y se trata de documento público, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Admisibilidad del Recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Tribunal considera preciso realizar los siguientes señalamientos respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto observa:
En este orden de idas, a los fines de resolver el punto previo señalado, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
En relación a los antes expuesto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cual establece:
Art. 260 COT.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
(…).
Art. 266 COT.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De las normas antes trascritas, en primer lugar se observan los requisitos para la interponer el Recurso Contencioso Tributario, además se verifica las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como son la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.
Falta de Asistencia de Abogado:
Con respecto a la falta de asistencia de un profesional del derecho, se destaca que:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el principio de acceso a la justicia, ya que todas las personas tienen el derecho de defenderse en juicio por ostentar capacidad procesal, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Quien aquí decide precisa transcribir los artículos antes mencionados, los cuales establecen:
Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(...)”.
En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.
Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.
Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por abogado, en necesario que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso Jaime Manzo Manzo y otros, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…”.
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que la fecha que se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico (folio 31), acto que dio inicio al procedimiento en vía jurisdiccional, el cual fue remitido por el SENIAT tras la declaratoria de inadmisibilidad, el ciudadano Sergio Piacentini, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.397.392, no se encontraba asistido o representado por un abogado, igualmente posterior a la notificación del auto de entrada a los fines de la admisión o inadmisión (folio 35), la contribuyente no realizó ningún acto con el fin de cambiar dicha situación, por tal motivo, es evidente que el ciudadano antes mencionado actuó en nombre propio y sin la asistencia o representación de un profesional del derecho, encontrándose así incurso en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia éste Tribunal declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico, recibido el 22 de marzo de 2000, interpuesto por el ciudadano Sergio Piacentini, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.397.392, en su carácter de Presidente de SUPERMERCADO TROPICAL, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-99-1415 del 17 de mayo de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRA-DSA-1322 del 02 de diciembre de 1996, que impuso sanción al constar que para los periodos impositivos correspondientes a los meses de abril y agosto de 1995, la contribuyente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor. Sanción en ochenta unidades tributarias (80 UT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000201, a las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


Asunto: AF48-U-2000-000186/1363.