REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000008
ASUNTO: AP41-U-2013-000466.
Recurrente: FYT 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda el 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1316-A.
Representación de la recurrente: Abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023.
Acto recurrido: Resolución L/193.07.11 del 25 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda.
Administración Recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 29 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.314, en su carácter de Director de FYT 2006, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, contra la Resolución L/193.07.11 del 25 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas signada Nº 10033653 del 14 de febrero de 2011.
El 31 de octubre de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2013-000466, ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.
El 02 de diciembre de 2013 fueron consignada por el Alguacil las boletas de notificaciones antes indicadas.
El 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para la admisión del recurso, el Tribunal libró oficio Nº 304/2013 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 25 de julio de 2011 hasta el 29 de octubre de 2013, inclusive.
El 16 de diciembre de 2013 se recibió oficio Nº 75 del 16 de diciembre de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 del 20 de marzo del 2001, Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la citada sentencia y en éste sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre el recurso interpuesto.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisará solo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesorio de la acción principal, en consecuencia, la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal y tratándose el presente caso de un recurso interpuesto con la Resolución L/193.07.11 del 25 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada Nº 10033653 del 14 de febrero de 2011, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario. Así se declara.
En este orden, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º eiusdem.
Quien decide constata que, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el acto recurrido es de efectos particulares en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad del abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció la acción de Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el acto recurrido contravino lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana, respectivamente.
En este orden, es preciso señalar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo, y a los efectos quien decide indica:
“…En el caso de autos, se configuró la presunción grave de buen derecho, por cuanto, se desconocen los efectos de una patente que legítimamente ha obtenido mi representada y que incluye las actividades que supuestamente ahora no puede ejercer en su totalidad, así como la desigualdad en el tratamiento en la ley, cuando mi representada está al lado de la conocida cuadra gastronómica rodeada de restaurantes, pero el único cerrado en el de mi representada, que tiene un patente desde hace más de 40 años…”.
“…Con relación al periculum in mora, esto es garantizar las resultas del juicio, de no suspenderse los efectos del acto recurrido, nuestra representada irremediablemente puede llegar a cerrar sus puertas y tendría que entregar el local arrendado y podría afectar el trabajo de 26 personas que dependen de ella, en vista de ser prácticamente cortado (sic) una fuente importante de ingreso como lo es el expendio de bebidas alcohólicas.
La urgencia que tiene mi representada en obtener la tutela cautelar es inmediata pues, la tratarse de una prohibición de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, íntimamente relacionada con su actividad comercial rutinaria, por lo que de no decretarse la medida de suspensión los efectos serían irreparables en la definitiva…”.
Revisados como han sido los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, se evidencia que las aseveraciones de la parte recurrente se fundamentan en la pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por considerar que de no ser acordada dicha medida innominada, su representada finalizará el ejercicio de sus actividad económica por el cierre definitivo, para lo cual señaló que el acto administrativo contravino diferentes principios constitucionales sin indicar expresamente cual de ellos; observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la circunstancia de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Una vez decidido el amparo con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, requisito que según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por éste Tribunal, se resolverá solventado el amparo cautelar.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal.
Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:
Artículo 266.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.
De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia la fecha cierta de notificación del acto recurrido; en consecuencia, se toma en cuenta, a los fines del computo del lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, la fecha de emisión del acto recurrido a saber, el 25 de julio de 2011 (folio 33).
Visto lo anterior, y examinado como ha sido el cómputo de los días de despacho remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), mediante oficio Nº 75 del 16 de diciembre de 2013 (folio 73), se evidencia que desde el día 25 de julio de 2011 fecha en que fue emitido el acto impugnado hasta el día 29 de octubre de 2013 fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario, trascurrieron 467 días hábiles; siendo así extemporánea por caducidad la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal declara inadmisible el Recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.314, en su carácter de Director de FYT 2006, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, contra la Resolución L/193.07.11 del 25 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas signada Nº 10033653 del 14 de febrero de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.



ASUNTO: AP41-U-2013-000466