REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082013000026
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000350.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
El 13 de agosto de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada Carmela Amodio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769-703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.703, en su carácter de apodara judicial de INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 9, tomo 190-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00300166-0, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-04-76 del 30 de abril de 2013, dictad por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que confirmó el Acta de Reparo Nº 0101-12-0435 del 05 de septiembre de 2012, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 2do. Trimestre de 2008 al 1er. Trimestre de 2012, la contribuyente contravino el contenido del ord. 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable rationae temporis, en concordancia con el numerales 1º del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Impuesto, multa e intereses moratorios por bolívares doscientos ocho mil ciento uno con catorce céntimos (Bs. 208.101,14).
El 17 de septiembre de 2013 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº A941-U-2013-000350, y se ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al INCES.
El 14 de octubre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.
El 15 de octubre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
El 02 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INVES), siendo esta la última de las boleta libradas.
El 03 de diciembre de 2013 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de enero de 2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820140000013, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En la misma fecha se dictó auto en el que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En el capitulo II del escrito recursivo la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-04-76 del 30 de abril de 2013, dictad por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), alegando a los fines de sustentar la mencionada solicitud lo siguiente:
Con respecto al fomus boni iuris, alegó la contribuyente que se evidencia: “…de las copias que se consignan con este escrito, y donde queda plenamente demostrado que mi representada no es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la Resolución Culminatoria, puesto que se ha visto que hace referencia a la persona jurídica E.E. & F. Man Sugar, Ltd., quien no es accionista de mi representada INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. y que desconocemos…”
Agregando que: “…INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda demostrado de las referidas copias consignadas, siendo así INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. cumple con el primer de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar…”.
Referente al periculum in damni, aseveró la recurrente que se verifica de “…la Resolución Culminatoria contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a INDUASTRIAS CORAMODIO, C.A. a los fines de pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 208.101,14), cuya decisión se fundamento sobre hechos inexistentes, así como también error en la persona jurídica objeto de la fiscalización…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-04-76 del 30 de abril de 2013, lo cual hace en los siguientes términos:
Las medidas cautelares en el contencioso tributario, conforman una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio, dictadas con el objetivo de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un quebranto a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al entender el carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio de las medidas cautelares sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al análisis exhaustivo que realice el juez contencioso tributario de las bases de los argumentos del solicitante en función de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.
En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo
...omissis...”.
Si bien de la interpretación del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio connotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en cuantiosos casos, según la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, de presunción de que la pretensión principal será favorable al recurrente, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del contribuyente, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así bien, debe aclararse que el acto administrativo cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones acreditadas por la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria. Es por esta razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo recurrido, supone una excepción a las presunciones de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del que gozan los actos administrativos.
Tomando en consideración esa circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al contribuyente, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del recurrente sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Finalmente, es necesario destacar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales surja la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia, en los siguientes términos:

“Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en función al planteamiento trascrito previamente y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, con relación al primero de los requisitos, vale decir, periculum in damni la apoderada judicial de la contribuyente señaló que el mismo se puede constatar por cuanto “…la Resolución Culminatoria contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a INDUASTRIAS CORAMODIO, C.A. a los fines de pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 208.101,14), cuya decisión se fundamento sobre hechos inexistentes, así como también error en la persona jurídica objeto de la fiscalización…”; no obstante, como ya quedó expresado, no resulta suficiente los alegatos expuestos para demostrar el grave perjuicio económico, requerido para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sino que es indispensable su prueba en autos, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no se ha verificado el periculum in damni, alegado. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de esta Jurisdicente, que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-04-76 del 30 de abril de 2013, dictado por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que confirmó el Acta de Reparo Nº 0101-12-0435 del 05 de septiembre de 2012.
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Temporal,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000350.
DIGA/rms/lere.