REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
Asunto No. AP41-U-2012-000002
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082014000028
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado Federico Jagenberg, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.W.C. VALENCIA, C.A., mediante la cual promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 431, 451 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, prueba testimonial, prueba de experticia y prueba de informes; este Tribunal por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al MÉRITO FAVORABLE: DE LOS AUTOS “y muy especialmente” de los documentos “que fueron acompañados en copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario”, este Tribunal advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y por cuanto los señalados instrumentos ya reposan en el expediente, este Tribunal los apreciará en la definitiva.
En cuanto a la evacuación de las pruebas admitidas este Tribunal establece:
1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Respecto a la evacuación de la prueba de testigo, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que las ciudadanas Daniela Patricia Trujillo Tugues, Donajy Mercedes Bracho de Díaz, Mariana Amoroso y Migdalia Torres, concurran a deponer su testimonio.
2. DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA: Se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para la designación del o de los expertos contables que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad para la designación del o de los expertos médicos que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
3. DE LA PRUEBA DE INFORME: DIRIGIDA A LA SOCIEDAD PANAMERICANA DE MEDICINA ESTÉTICA Y FOOD AND DRUG ADMINISTRATION.
Este Tribunal observa que las presente prueba de informes se subsume dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 2, literal b, de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que no implica la ejecución de ningún acto de naturaleza coactiva; en consecuencia, para su evacuación, deberán cumplirse los siguientes pasos:
1) La solicitud de informe a la referida entidad extranjera deberá ser canalizada a través de la Dirección Ejecutora de Convenios y Tratados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. A los fines indicados este Tribunal librará oficio al referido Ministerio, remitiéndole el oficio de solicitud de informe.
2) Una vez remitida dicha actuación a la referida autoridad competente, ésta se encargará de canalizar lo conducente a la solicitud de rogatoria ante la autoridad central competente designada por la República de Argentina, para recibir y distribuir cartas rogatorias. La dirección postal de la empresa a la cual se le solicita el informe es la siguiente: Avenida Alicia Moreau de Justo 846, piso 2, “21” (1107) Buenos Aires Argentina. Teléfono (54-11) 4334-0114 / (54-11) 4334-0115.
3) La solicitud de informe estará dirigida a la Sociedad Panamericana de Medicina Estética, situada en la República de Argentina en la siguiente dirección: Avenida Alicia Moreau de Justo 846, piso 2, “21” (1107) Buenos Aires Argentina. Teléfono (54-11) 4334-0114 / (54-11) 4334-0115.
Asimismo se deja expresa constancia que la parte promovente asumirá todos los costos y demás gastos de la presente solicitud, (incluyendo envíos, copias, entre otros), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la citada Convención.
En el oficio que contenga la solicitud se requerirá al Organismo supra mencionado que informe lo siguiente:
1.-Si la tricolisis (depilación laser), los tratamientos con toxina botulínica (Botox), la endermoterapia y la hidrolipoclasia, son considerados tratamientos médicos por dicha sociedad.
2.-Señalar en que consisten cada uno de dichos tratamientos.
4.- DE LA PRUEBA DE INFORME A FOOD AND DRUG ADMINISTRATION
Se observa que las presente prueba de informes, al igual que la anteriormente indicada, se subsume dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 2, literal b, de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que no implica la ejecución de ningún acto de naturaleza coactiva; en consecuencia, para su evacuación, deberán cumplirse los siguientes pasos
1) La solicitud de informe a la referida entidad extranjera deberá ser canalizada a través de la Dirección Ejecutora de Convenios y Tratados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. A los fines indicados este Tribunal librará oficio al referido Ministerio, remitiéndole el oficio de solicitud de informe.
2) Una vez remitida dicha actuación a la referida autoridad competente, ésta se encargará de canalizar lo conducente a la solicitud de rogatoria ante la autoridad central competente designada por los Estados Unidos de América, para recibir y distribuir cartas rogatorias. La dirección postal de la entidad gubernamental a la cual se le solicita el informe es la siguiente: 10903, New Hampshire Ave., Silver Spring, MD 20993-0002. Teléfonos: +1 888 463 6332.
3) La solicitud de informes estará dirigida a la entidad gubernamental Food and Drug Administration, situada en los Estados Unidos de América en la siguiente dirección: 10903, New Hampshire Ave., Silver Spring, MD 20993-0002. Teléfonos: +1 888 463 6332, asimismo se deja expresa constancia que la parte promovente asumirá todos los costos y demás gastos de la presente solicitud, (incluyendo envíos, copias, entre otros), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la citada Convención.
En el oficio que contenga la solicitud se requerirá al Organismo supra mencionado que informe lo siguiente:
1.-Si el equipo ESC Intense Pulsed Light, conocido comúnmente como sistema Epilight, está registrado como producto de uso médico bajo el Número 510 (k) No. K994014.
2.-Si dicho equipo constituye un producto de uso médico.
De conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se concederá un término extraordinario de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente auto.
Es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas comenzará el primer día de Despacho siguiente a la presente decisión.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto Nº: AP41-U-2012-000002
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