REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Exp. Nº 2008 -CA- 5110
“VISTOS”
RECURSO DE NULIDAD.


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano OMAR ALEXIS AGUILAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.043.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Asistido por los ciudadanos abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.836.313 y 3.811.640, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.622 y 20.427, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados LIYUNY SOSA, GERSON RIVAS RIVERO, MÓNICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO MARCANO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, YAURI MARIELY MÁRQUEZ GARCÍA, JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO , VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SÁNCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, FÁTIMA JIMÉNEZ, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, AUGUSTO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DOMINGO MARZOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.675.227, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-14.196.162, V-18.295.067, V-6.285.899, V-2.943.717, V-8.101.319. V-4.702.747 y 14.260.030, en su orden, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.993, 90.706.103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 100.501, 128.772, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 y 108.331, respectivamente, y posteriormente constituido por los ciudadanos abogados ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, KARY DANIELA ZERPA, JORGE NARVÉZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SÁNCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, ANNA MARÍA VELTRI MOYANO, CARMEN JULIO FERMÍN CONTRERAS, YSABEL LESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, IVETH GONZÁLEZ, ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, JEMIMA SCATAREVERÓN, RAFAEL BOSCÁN, MIRLA GARRIDO, BÁRBARA RODRÍGUEZ, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, NÉSTOR ORTA, WISTON CHACÓN, MÓNICA OVIEDO, LUIS JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, LIZZETTE CHACÓN, MIGUEL HENRÍQUEZ y GABRIEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.234.028, V-13.824.152, V- 15.506.489, V- 12.11.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.470.944, 8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V- 6.972.379, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, V-11.391.625, V-10.157.326, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-14.149.853, V-7.576.138, V-15.262.966, V-6.081.092, V-16.003.768, V-20.747.612, en su orden, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.31 y 206.035, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 100-06, punto de cuenta 143, de fecha 31 de octubre de 2006, que acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la COOPERATIVA DE AGRICULTURA Y CRÍA CAMINOS DE TIERRA NUEVA; RIF J-31119344 y NIT 03-21484689, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Banqueo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de Augusto García, Sur: Terrenos ocupados por Sebastián Hernández, Este: Quebrada Morocopo, Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Pitoll, constante de una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 ha).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, presentado en fecha 21 de abril de 2.008, por los ciudadanos abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano OMAR ALEXIS AGUILAR, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 100-06, punto de cuenta 143, de fecha 31 de octubre de 2.006, que acordó declarar la garantía de permanencia a favor de la COOPERATIVA DE AGRICULTURA y CRÍA CAMINOS DE TIERRA NUEVA.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud de perención de la instancia del presente recurso de nulidad, presentada en fecha 09 de noviembre de 2.010, y ratificada en fecha 03 de diciembre de 2.013, la primera éstas suscrita por las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNÁNDEZ y SUGEIDI COELLO VERDE, y la segunda por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.018.771 y V-15.506.489, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.916 y 114.411, en su orden, y la segunda por la ciudadana abogada IVANORA ZABALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.899, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.858, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según se desprende de instrumentos poder consignados en su debida oportunidad procesal; mediante el cual solicitaron la perención de la instancia del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la presunta inactividad procesal de la parte actora desde el 11 de marzo de 2.010.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 21 de abril de 2.008, compareció por ante este Despacho el ciudadano OMAR ALEXIS AGUILAR CASTILLO, debidamente asistido por los ciudadanos abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado. (Folios 1 al 116).

En fecha 24 de abril de 2.008, este Juzgado, dictó auto acordando darle entrada al presente recurso de nulidad. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguidamente en esa misma fecha, se libró oficio Nro. JSPA-252-2.008, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, solicitando los antecedentes administrativos correspondientes. (Folios 117 al 120).

En fecha 07 de julio de 2.008, el alguacil titular de este juzgado consignó copia del oficio N° JSPA-252-2.008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo en fecha 01 de julio de 2.008 (Folios 121 al folio 123).

En fecha 18 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano abogado OMAR AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia solicitó al tribunal se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que dicho organismo remitiera los antecedentes administrativos respectivos (Folio124).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, este Juzgado dictó auto ordenando ratificar al Instituto Nacional de Tierras la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso que hoy nos ocupa. Seguidamente, en esa misma fecha se libró oficio Nº JSPA-528-2.008, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, ratificando la referida solicitud. (Folios 126 al 128).

En fecha 29 de septiembre de 2.008, el alguacil titular de este despacho, consignó copia de oficio N° JSPA-528-2.008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo en fecha 26 de septiembre de 2.008. (Folios 129 al 131)

En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia a través de la cual solicitó la admisión del presente recurso sin antecedentes. (Folio 132)

En fecha 04 de febrero de 2.009, compareció por ante este tribunal el abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y objeto de consignó diligencia a través de la cual solicitó nuevamente a este tribunal se admitiera el presente recurso de nulidad sin antecedentes. (Folios 133)

En fecha 21 de julio de 2.009, compareció por ante este tribunal el abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia ratificando que se admita el presente recurso sin antecedentes. (Folios 136)

En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió sin antecedentes el presente recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 171 y 173 (hoy 160 y 162) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, del ente emisor del acto administrativo, vale decir el Instituto Nacional de Tierras y librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Seguidamente se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando la publicación del referido cartel en el diario Últimas Noticias. (Folios 137 al 159).

En fecha 24 de febrero de 2.010, el alguacil titular de este juzgado consignó por ante este Despacho copia del oficio N° JSPA-038-10, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le notificó de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue recibido en dicho Organismo en fecha 22 de febrero de 2.010. (Folios 160 al 162)

En fecha 11 de marzo de 2.010, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la entrega del cartel de notificación de terceros interesados al ciudadano abogado Enrique Angulo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente. (Folio 162 Vto.)

En fecha 09 de junio de 2.010, alguacil titular de este juzgado consignó por ante este despacho copia del oficio N° JSPA-039-2010, a través del cual se le notificó de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en dicho Organismo en fecha 01 de junio de 2.010. (Folios 163 al 165).

En fecha 09 de noviembre de 2.010, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas abogadas Yolimar Hernández y Sugeidi Coello Verde, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia en el instrumento poder otorgado por el Presidente de dicho Instituto (Folios 172 al 176), quienes solicitaron a este tribunal, se declare la perención de la Instancia del presente recurso, en virtud de la presunta inactividad de la parte recurrente durante seis (6) meses (Folios 166 al 171)

En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado OMAR ALEXIS AGUILAR CASTILLO, parte recurrente del presente juicio, a objeto de consignar poder Apud Acta de los ciudadanos abogados NUMAS JARAMILLO y EDGAR ANGULO ALBORNOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.143 y 5.836.313, respectivamente. (Folios 177 al 179).

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Edgar Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de perención efectuada por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo solicitó el abocamiento del juez suplente en el presente recurso y se ordene la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 180)

En fecha 23 de octubre de 2013, el juez temporal de este Juzgado Superior Primero Agrario, abogado José Alvarado, se abocó al conocimiento de la presente causa y tomó conocimiento de los autos a los fines de proveer. Asimismo, ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio a los fines legales conducentes. Seguidamente se libró oficio Nro. JSPA-504-2013, en cumplimiento de lo ordenado. (Folios 181 al 182)

En fecha 04 de noviembre de 2013, el alguacil titular de este despacho consignó copia de oficio Nro. JSPA-504-2013, de fecha 23 de octubre de 2.013, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo en esta misma fecha. (Folio 183)

En fecha 03 de diciembre de 2.013, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito por ante la secretaría de este despacho ratificando la solicitud de perención de la instancia del presente caso. (184)

En fecha 16 de diciembre de 2.013, se dictó auto de avocamiento del Juez titular de este despacho, abogado Harry Gutiérrez Benavides, en virtud del cese de sus vacaciones correspondientes y reincorporación a sus labores habituales, por lo que se ordenó librar las notificaciones a las partes. Seguidamente se libró boleta de notificación a la parte recurrente y oficio Nro. JSPA-569-2013, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 191 al 194)

En fecha 15 de enero de 2.014, compareció por ante este juzgado la representación de judicial de la parte recurrente y mediante diligencia, se dio por notificado del avocamiento del juez titular de este despacho.

En fecha 15 de enero de 2.014, el alguacil titular de este despacho consignó copia de boleta de notificación librada por este despacho en fecha 16 de diciembre de 2.013 debidamente recibida en fecha 15 de enero de 2.014

En fecha 20 de enero de 2.014, el alguacil titular de este despacho consignó oficio Nro. JSPA-569-2013, de fecha 16 de diciembre de 2.013, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo en esta misma fecha. (Folio 183).

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente juicio, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Articulo 156. Son competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios. (Subrayado de este Tribunal).

De los textos normativos señalados anteriormente, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas, quien decide, observa que en el presente caso se intentó un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por los ciudadanos EDGAR ANGULO ALBORNOZ y CARMEN SIERRALTA URRUTIA en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OMAR ALEXIS AGUILAR CASTILLO antes identificado, contra un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyos efectos particulares recaen sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-





V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 09 de noviembre de 2.010 por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitud esta, ratificada por la misma recurrida en fecha 03 de diciembre de 2.013 ver folios 166 al 171 y 186 del presente expediente, ello en virtud de considerar que tal situación, no obstante ser advertida de forma expresa por la parte recurrida en las fechas antes reseñadas, reviste, individual o conjuntamente considerada, elementos de eminente orden público procesal agrario, y a tal efecto observa, lo establecido por dicha parte en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2.010, a saber:

“…(Omissis)…Vista la inactividad verificada en el Caso de marras, donde la actora deja transcurrir evidentemente mucho mas de seis (06) meses de inactividad desde la fecha de su última actuación procesal, por lo cual conforme a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial rector en la novedosa materia contenciosa agraria y de conformidad a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, declare la perención de la instancia del presente recurso. Y así pedimos se decida con prioridad y urgencia…(omissis). (fin de la cita)...”.-

Asimismo, quien decide observa lo establecido por la misma recurrente, en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2.013, a saber:

(Omissis)…comparezco por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Miranda Y Vargas a los fines de ratificar la solicitud de perención de la instancia, petición que fue consignada por ante este honorable juzgado en fecha 09 de siembre de 2.011 y vista la inactividad procesal verificada en autos en el caso de marras, donde la actora ha

dejado transcurrir mucho mas del lapso de seis (06) meses previsto en la norma,, sin realizar ninguna actuación dentro del procedimiento, convirtiéndose ese desinterés… (Omissis)…(fin de la cita)…”.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la representación judicial la recurrida Instituto Nacional de Tierras, estableció primariamente, que entre el 11 de marzo de 2.010, fecha en la cual la actora retiró el cartel de notificación correspondiente al presente recurso (ver Vto. del folio 162), y el 09 de noviembre de 2.010, fecha de la interposición del escrito de solicitud de perención de la instancia, había transcurrido sobradamente el lapso temporal para declarar consumada la institución sancionatoria a que se refiere el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, los seis (06) meses continuos calendario sin que se hubiese ejecutado actuación alguna por parte de la recurrente, situación que no se corresponde con la verdad procesal que se deriva de la presente causa, pues riela a los autos que conforman el expediente, la consignación que en fecha 09 de junio de 2.010 hiciere el ciudadano Alguacil de este tribunal correspondiente a la notificación de ley de la Procuraduría General de la República, acto de procedimiento que suspendió la causa por noventa (90) días calendario, lo que imposibilitó el cómputo de los días subsiguientes para la determinación de la sanción procesal solicitada, hasta tanto cesará dicha suspensión de ley.

Por otra parte observa quien decide, que además de lo anterior, vale decir, además de la suspensión de ley señalada, no escapa a la vista de este sentenciador que entre el período computado por las solicitantes, tanto en su solicitud original de fecha 09 de noviembre de 2.010, como en la ratificación de dicho pedimento realizado en fecha 03 de diciembre de 2.013, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, incluyó en sus cómputos sancionatorios el período de “receso judicial”, período que se materializó en su oportunidad, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.010, resolución esta que suspendía por disposición expresa de ley todo computo procesal.

En consecuencia queda claro para este sentenciador, que entre las fechas propuestas por la recurrida en nulidad, vale decir, entre el 11 de marzo de 2.010, fecha en la cual la actora retiró el cartel de notificación correspondiente al presente recurso (ver reverso del folio 162); el 09 de noviembre de 2.010, fecha de la interposición del escrito de solicitud de perención de la instancia (ver folios 166 al 171 del expediente), transcurrieron escasamente (03) meses y veintiocho (28) días, lapso por demás insuficiente para la procedencia de la solicitud de perención ordinaria de la instancia, a tenor de los estatuido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que dichas solicitudes son declaradas por este sentenciador como improcedentes. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante a la declaratoria de improcedencia antes expuesta, este sentenciador, en virtud de entender que la declaratoria de la institución de la perención de la instancia reviste elementos de evidente orden público procesal agrario, las cuales deben advertirse incluso de oficio por parte del juez, considera necesario realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y jurisprudenciales, acerca de la institución procesal de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

En tal sentido, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, siendo fatal su verificación entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la

parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Del articulado anteriormente transcrito se desprende, entre otras consideraciones, que la institución de la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido de manera ininterrumpida seis meses calendario sin que se haya producido, en las actas procesales y durante el iter procesal, ningún acto de impulso por parte de la actora.

En este orden de ideas, observa este tribunal el contenido del pronunciamiento jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señaló, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

(omissis)…Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la parte accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión…(omissis)…”.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, no escapa a la vista de este sentenciador, que en fecha 07 de noviembre de 2.011 el ciudadano Omar Alexis Aguilar Castillo, parte recurrente en la presente acción, consignó Instrumento-Poder, bajo la modalidad procesal Apud-Acta, siendo la actuación siguiente esta, la acaecida en fecha 15 de octubre de 2.013, correspondiente a la solicitud de continuación del juicio y la solicitud de abocamiento del juez temporal que se encontraba en la jefatura de este juzgado en ese momento procesal, siendo claro, que entre ambas actuaciones existe un lapso temporal de mas de un (01) año calendario, por lo que queda en evidencia, de forma oficiosa, que entre tales actuaciones, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses de inactividad de la actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes reseñada y en observancia a la posición jurisprudencial trascrita, la cual es suscrita por este juzgador en función a encontrarse en total concierto con los conceptos allí esgrimidos; declara, de manera oficiosa, que en el presente juicio, ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia, tal y como efectivamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO: Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09 de noviembre de 2.010, ratificada en fecha 03 de diciembre de 2013. Y así se decide.



TERCERO: Se declara oficiosamente, que en la presente causa ha operado de hecho y derecho, la institución procesal de la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.


























Exp. Nro. 2.008-CA-5.110.
HB/JLA /rf