REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de 2014
203º y 154º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEOMAR ABRAHAM SALAZAR; YOMAIRA JOSEFINA MORILLO SANCHEZ; WALTER JOSÉ SARLANGUE ARMAS; IRENE SOJO; HERNANDO RAFAEL ARIZA PINO; JESUS SALVADOR URBANEJA; FRANCISCO RAMON GALLOSO; JUAN CARLOS PATIÑO DUQUE; NORBERTO HERNANDEZ ANILLO; PABLO EMILIO GONZALEZ MEJIAS; LUIS EDUARDO ARIZA PINO; ANA ISABEL DUQUE GARCÍA; JEAN CARLOS BARRIOS ORDAZ; RICARDO GILBERTO RIVERO; JUAN CARLOS SACHEZ CORDOVA; FRANCISCO JOSÉ GALLOZO SANABRIA; JULIO CASTRO; MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR; JESUS MARIA LOPEZ ÑAÑE; JUAN CARLOS NAVARRO PELLICER; ROMAN ALIRIO SALCEDO VILLARUEL; JOSÉ RAMON SOJO PANTOJA; CARMEN CAROLINA MARTÍNEZ; JULIAN ANDRES GUTIERREZ ARMAS; CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES; ONEIDA ISABEL LOPEZ; LUIS BERNAVE FIGUERA HERNANDEZ; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ; FELIX GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Agrario Negro Primero, Sector Valle Arriba, entrada a la Ciria, detrás del Auto Lavado, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.637.697; 13.758.126; 14.298.254; 18.403.738; 24.636.909; 5.399.601; 3.722.840; 14.348.914; 23.637741; 4.423.559; 22.748.716; 10.147.988; 15.374.398; 12.297.971; 12.828.909; 11.481.946; 3.406.897; 13.095.853; 6.928.163; 6.927.892; 14.806.954; 15.698.480; 14.324.023; 6.065.305; 6.840.454; 6.012.841; 10.217.531; 5.268.464; 6.645.41 y 8.763.266 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, Defensora Pública con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: Voceros del Consejo Comunal Asentamiento Santa Cruz de Pacairigua, específicamente los ciudadanos PABLO ESPINOZA y ROSA ELENA GARCÍA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 6.385.917 y 6.388.184.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4312.
SENTENCIA NÚMERO: 040.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, la Abogada LISBETH ARREAZA, Defensora Pública Agrario del Estado Miranda, en representación de los ciudadanos arriba identificados, introdujo escrito de demanda; siendo admitida en fecha 28 de mayo de 2013 y librándose en esa oportunidad la correspondiente boleta de citación.
En fecha 14 de junio de 2013, la Defensora Pública solicitó inspección judicial, a fin que este tribunal se trasladara al sector Negro Primero, ubicado en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el objeto de probar la actividad agrícola de sus representados y el peligro de perdida de la cosecha.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el tribunal se trasladó Asentamiento Agrario Negro Primero, Sector Valle Arriba, entrada a la Siria, detrás del Auto-lavado, Parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, con el objeto de realizar inspección judicial.
No hubo más actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2013, este tribunal debidamente conformado por el Juez Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, la Secretaria Abogada DAYANA TAPIA CARABALLO y el Alguacil ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS, se traslado al Asentamiento Agrario Negro Primero, Sector Valle Arriba, entrada a la Siria, detrás del Auto-lavado, Parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de realizar inspección judicial con el objeto de verificar lo alegado en el libelo de demanda, a saber la producción agrícola desarrollada por los demandantes y la presunta obstrucción y cierre de paso para que estos puedan sacar el producto de lo cultivado y poder comercializarlo, a tal efecto en la inspección realizada el tribunal dejó constancia de haberse constituido en frente del portón de acceso a los lotes de terreno que presentan conflicto, el cual para ese momento se encontraba abierto, situación está poco usual, ya que según el decir de la miembro del Consejo Comunal Negro Primero siempre se encontraba cerrado. De igual manera del registro audiovisual se puede evidenciar una actividad agrícola vegetal desarrollada por los demandantes.
Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela cautelar anticipada requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juez Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PASO a favor de los ciudadanos LEOMAR ABRAHAM SALAZAR; YOMAIRA JOSEFINA MORILLO SANCHEZ; WALTER JOSÉ SARLANGUE ARMAS; IRENE SOJO; HERNANDO RAFAEL ARIZA PINO; JESUS SALVADOR URBANEJA; FRANCISCO RAMON GALLOSO; JUAN CARLOS PATIÑO DUQUE; NORBERTO HERNANDEZ ANILLO; PABLO EMILIO GONZALEZ MEJIAS; LUIS EDUARDO ARIZA PINO; ANA ISABEL DUQUE GARCÍA; JEAN CARLOS BARRIOS ORDAZ; RICARDO GILBERTO RIVERO; JUAN CARLOS SACHEZ CORDOVA; FRANCISCO JOSÉ GALLOZO SANABRIA; JULIO CASTRO; MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR; JESUS MARIA LOPEZ ÑAÑE; JUAN CARLOS NAVARRO PELLICER; ROMAN ALIRIO SALCEDO VILLARUEL; JOSÉ RAMON SOJO PANTOJA; CARMEN CAROLINA MARTÍNEZ; JULIAN ANDRES GUTIERREZ ARMAS; CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES; ONEIDA ISABEL LOPEZ; LUIS BERNAVE FIGUERA HERNANDEZ; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ; FELIX GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, para que estos puedan transitar por la carretera de penetración agrícola de los ciudadanos PABLO ESPINOZA y ROSA ELENA GARCÍA, en tal sentido se insta a estos últimos, así como a cualquier otra persona que puedan obstruir el paso de los demandantes, permitir que estos transiten a los fines que puedan sembrar, recolectar y colocar el producto de lo cultivado para la comercialización. Asimismo, se insta a los demandados a que hagan entrega a los demandantes de un juego de llaves de los candados colocados para mantener cerrados los portones. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE PASO a favor de los ciudadanos LEOMAR ABRAHAM SALAZAR; YOMAIRA JOSEFINA MORILLO SANCHEZ; WALTER JOSÉ SARLANGUE ARMAS; IRENE SOJO; HERNANDO RAFAEL ARIZA PINO; JESUS SALVADOR URBANEJA; FRANCISCO RAMON GALLOSO; JUAN CARLOS PATIÑO DUQUE; NORBERTO HERNANDEZ ANILLO; PABLO EMILIO GONZALEZ MEJIAS; LUIS EDUARDO ARIZA PINO; ANA ISABEL DUQUE GARCÍA; JEAN CARLOS BARRIOS ORDAZ; RICARDO GILBERTO RIVERO; JUAN CARLOS SACHEZ CORDOVA; FRANCISCO JOSÉ GALLOZO SANABRIA; JULIO CASTRO; MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR; JESUS MARIA LOPEZ ÑAÑE; JUAN CARLOS NAVARRO PELLICER; ROMAN ALIRIO SALCEDO VILLARUEL; JOSÉ RAMON SOJO PANTOJA; CARMEN CAROLINA MARTÍNEZ; JULIAN ANDRES GUTIERREZ ARMAS; CARLOS MANUEL MARTÍNEZ TORRES; ONEIDA ISABEL LOPEZ; LUIS BERNAVE FIGUERA HERNANDEZ; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ; FELIX GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, para que estos puedan transitar por la carretera de penetración agrícola de los ciudadanos PABLO ESPINOZA y ROSA ELENA GARCÍA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, en tal sentido se insta a estos últimos, así como a cualquier otra persona que puedan obstruir el paso de los demandantes, permitir que estos transiten a los fines que puedan sembrar, recolectar y colocar el producto de lo cultivado para la comercialización. Asimismo, se insta a los demandados a que hagan entrega a los demandantes de un juego de llaves de los candados colocados para mantener cerrados los portones.
SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares a garantizar el cumplimiento de la presente medida. Líbrense oficios.
TERCERO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.
CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 040 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 13-4312.-
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