REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9459

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causa, por la abogada YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.391, interpuso demanda de nulidad en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL “SAPI”.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 15 de enero de 2014, se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión solicitó primero: “(…) que se le restituyan y se reconozcan los derechos sobre la Propiedad Intelectual que tiene el Sr. Eljay Ibrahim I., sobre el signo distintivo marcario Lakewood con número de solicitud 2010-000541, clase 11 int (…)” y segundo: “(…) se anule el registro de la marca Lakewood clase 11 int, con número de registro P313705, concedida por el SPI, de forma injusta, a la empresa Sunbeam Products, INC., ya que fue [su] poderdante quien la solicitó primero (…) y se le permita continuar con su proceso de registro de marca ante el SAPI (con número de solicitud 2010-000541), la cual quedó paralizada en el estatus 8, sin haber presentado oposición alguna y sin fundamento legal (…)”. Por último la parte actora desiste del procedimiento.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A los fines de fundamentar su fallo, el Juzgado de Primera Instancia declinante sostuvo que en merito de las consideraciones expuestas, por estar involucrado el “Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual” y tener una cuantía equivalente a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3500 U.T.), se declaraba incompetente para conocer del presente juicio y declinaba el conocimiento de la presente causa en “(…) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)”, ello a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la demanda y a tal efecto observa:

Solicita la apoderada de la parte actora, primero: “(…) que se le restituyan y se reconozcan los derechos sobre la Propiedad Intelectual que tiene el Sr. Eljay Ibrahim I., sobre el signo distintivo marcario Lakewood con número de solicitud 2010-000541, clase 11 int (…)” y segundo: “(…) se anule el registro de la marca Lakewood clase 11 int, con número de registro P313705, concedida por el SPI, de forma injusta, a la empresa Sunbeam Products, INC., ya que fue [su] poderdante quien la solicitó primero (…)”.

Así las cosas, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

En ese sentido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos supra transcritos y constatando que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de una actuación administrativa materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL “SAPI”, órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa y no configurándose el mencionado Servicio como un órgano estadal o municipal a los que hace mención el numeral 3 del artículo 25 aludido retro, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, considera que los órganos competentes para conocer la presente causa por vía de competencia residual son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, por lo cual debe forzosamente quien decide declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dilucide el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL “SAPI”.

SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.



Exp. Nº 9459
DF/jg.-