REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9364

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana DEYSKARL JASNEC SANTARROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.853, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de intereses de mora, por el retardo en el pago sus prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de junio de 2013, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 3 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 10 de diciembre de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha “…15 de noviembre de 2009…”, ocupando el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, esto, hasta el día 30 de Octubre de 2010, fecha en que, renunció al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Rentas de dicha Alcaldía.

Que en fecha posterior a su renuncia, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Trabajo y la Constitución, denunciando que el Órgano querellado le negó las mismas, a su decir, por no tener presupuesto para efectuar dicho pago.

Aduce, “… que en fecha 5 de abril de 2013 (…), optó (…) por pasar a la institución y le informaron que estaba listo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con la orden de pago Nº 000000000016170 y cheque Nº 30016170 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de marzo de 2013, por un monto de Cincuenta y Dos mil Trescientos Cuarenta y Ocho bolívares con 74/100 (Bs. 52.348,74), calculado según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15 de mayo de 2012; el cual (…) procedió (…) a retirar en esa misma fecha…”

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, solicitó se ordene el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones, el cual a su decir, asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.840,04).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, el abogado LUÍS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señala que la acción principal de la acción versa entorno a la solicitud de intereses de mora que solicita la querellante por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales; ello, desde la finalización de la relación laboral que unió a la accionante con su representada, es decir, desde el 30 de octubre de 2010, hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual, su representado emitió el cheque Nº 000000000016170, del Banco Occidental de Descuento, retirado por la actora en fecha 25 de marzo de 2013.

Al respecto afirma que las prestaciones sociales de la actora, fueron canceladas conforme a derecho por su representada, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Que su representada “…sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país…”.
Por último, solicitó “…que se tome en consideración lo antes expuesto en vista de que las prestaciones sociales de la querellante, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago…”. Asimismo, solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Que la presente querella se contrae, a la solicitud de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, quien además señala en su escrito libelar que su relación laboral con el órgano querellado culminó en fecha 30 de octubre de 2010, y no fue, si no hasta el “…05 de abril de 2013…”, que recibió el referido pago. Por su parte el apoderado judicial del ente querellado alega, que la relación laboral de la actora con su representado, culminó el 30 de octubre de 2010 y que no fue, sino hasta el día “…13 de marzo de 2013…”, que su representado emitió el Cheque Nº 000000000016170, del Banco Occidental de Descuento, siendo el caso que la recurrente retiró el mismo el 25 de marzo de 2013.

De lo anteriormente señalado, se observa, que existe una discrepancia entre las partes, con relación a la fecha de pago de las prestaciones sociales de la actora; ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 35 se evidencia copia debidamente certificada del acuse de recibo del cheque Nº 000000000016170, del Banco Occidental de Descuento, firmado por la actora en fecha 25 de marzo de 2013, documento éste; que no fue impugnado, tachado o desconocido en la presente causa, motivo por el cual, debe otorgársele pleno valor probatorio; en virtud de ello, para este Tribunal el pago de las mencionadas prestaciones sociales, se materializó el día 25 de marzo de 2013.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al pago de la cantidad pretendida por la actora por concepto de intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, estimados por ella, en un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.840.04), para lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y privado en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Destacado del Tribunal.

Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre la ciudadana DEYSKARL JASNEC SANTARROSA DÍAZ y el ente querellado, existió tal como se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, suscrita por La Directora de Recursos Humanos, la Analista de Personal VI y la Jefe Técnico Administrativo VIII, que corre al folio 5 del expediente judicial, una relación de empleo público que finalizó el 30 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual renunció del cargo de Coordinadora.

Se verifica igualmente del recibo de pago que corre inserto al folio 35 del expediente judicial, firmado por la querellante en señal de recibido, que la Administración en fecha 25 de marzo de 2013, realizó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.348,74).

Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 30 de octubre de 2010, fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes, nació a favor de la accionante, el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2013, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso generó a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de octubre de 2010, hasta el día 25 de marzo de 2013, debiendo ser calculados el periodo del 30 de octubre de 2010 al 6 de mayo de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso ratione temporis, y el lapso del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 25 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses de mora calculados desde el 30 de octubre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 25 de marzo de 2013, fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYSKARL JASNEC SANTARROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.853, asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 9364
HLSL/kae.-