REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados TORINO MANZULLI ESCARRÁ, ALÍ E. DELGADO M. y JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.542, 144.787 y 94.149, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURORA MORALES. THAIS OQUENDO, MARISELA MENDOZA, ROSA ALVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUÍS BELLO e ISMAEL CAPINEL, venezolanos, mayos de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.252.363, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998; y por los abogados SUSANA DOBARDO OCHOA y ANGEL CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.335 y 103.214, actuando en su carácter de apoderados judiciales del estado Bolivariano de Miranda; así como el escrito de oposición presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, según la doctrina, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, en virtud de que el citado escrito de oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, sino que se caracteriza por realizar consideraciones que resultan meramente sobre el fondo de la controversia, quien suscribe se pronunciará acerca de la misma en la sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas y a tal efecto se tiene que el escrito de pruebas por los abogados TORINO MANZULLI ESCARRÁ, ALÍ E. DELGADO M. y JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual promueven documentales que se encuentran agregadas al presente expediente, se tiene que las mismas no son objeto de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.


Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados SUSANA DOBARDO OCHOA y ANGEL CENTENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del estado Bolivariano de Miranda, se admite la prueba documental contenida en el punto 3., del Capítulo III, del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de las documentales contenidas en los puntos 1y 2, del citado Capítulo, por cuanto las mismas constituyen el mérito favorable de los autos.

En cuanto a la prueba documental promovida en el punto 4 del Capítulo III, se señala que las normas jurídicas nacionales, rijan o no en todo el territorio y provengan del órgano central o de órganos seccionales (como las ordenanzas, los acuerdos y los decretos tanto nacional como estadal o municipal) están exentas de prueba, pues las mismas deben ser aplicadas por el Juez, que posee conocimiento, y no debe depender de la actividad de las partes (Iura Novit Curia). No obstante, ello no impide que las partes puedan consignar normativa e invocar su contenido, como simple colaboración, de allí que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho.


En relación, a la prueba de exhibición solicitada mediante diligencia por la citada representación, en fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la representación del estado Bolivariano de Miranda, conforme fue solicitado, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO,







Exp. No. 007373
Desy