REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JOSÉ E. VALECILLOS CARRILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.604, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.550.649, y LUÍS AUGUSTO COLMENARES SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), este Tribunal observa:

Que en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte querellante, promueve el mérito favorable de los autos y al respecto se observa que; el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el Capítulo Segundo del citado escrito, este Tribunal la admite y a los fines de su evacuación se ordena requerir mediante Oficio a la División Académica del Núcleo Caracas, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, las listas de control de asistencia diarias de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


El lo atinente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III de su escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba documental promovida en los Capítulos I y II, del citado escrito, por cuanto las mismas no son objeto de promoción ya que se encuentra agregada al expediente, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ





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Exp. Nro. 007356
Abraham