LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 007287

En fecha 17 de diciembre de 2012, las abogadas YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, y reimpresa por error material el 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, y conforme con Decreto Nº 8609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6058 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2011, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20003010-0, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, contra el ciudadano ÁNGEL EMIRO RUBIO YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.089.320 y la ciudadana DERLYS DEL VALLE MADRID BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.457.661, fiadora solidaria del ciudadano antes identificado, domiciliados en el estado Zulia, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; asimismo, en fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada al mismo.

Que en fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y la citación mediante boleta al ciudadano ÁNGEL EMIRO RUBIO YUNCOSA, antes identificado, en consecuencia, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificación ordenadas, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se requirieron los fotostatos necesarios, sin que hasta la fecha hayan sido consignados a los autos.

En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.

Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 11 de enero de 2013, momento en el cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas en esa misma fecha 11 de enero de 2013; razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
LA JUEZA,


Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ






Exp. No. 007287
Mhpb.