REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 07171

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

En fecha primero (1º) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 21 del expediente judicial).

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se ordenó notificar al hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y se le solicitó la remisión del antecedente administrativo del caso. (Ver folio 13 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 54 el expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, este Sentenciador pasa a analizar los alegatos esgrimidos como punto previo a la contestación de la demanda y observa:

Que en su escrito de contestación presentado en fecha seis (6) de mayo de 2013 la abogado Jenniffer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.095, en su condición sustituta del Procurador General de la República, esgrimió como causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta la caducidad de la acción, señalando que el acto que se recurre fue dicta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, y que la querella fue interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2013, por lo que a su decir los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya se encontraba evidentemente vencido.

Al respecto, advierte quien decide que si bien es cierto la Resolución que reconoce el beneficio de jubilación al hoy querellante fue dictada el dieciséis (16) de marzo de 2011, no es menos cierto que cursa inserta al expediente judicial Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de la cual declaró textualmente:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente querella funcionarial.
2.- INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, antes identificados, por cobro de prestaciones sociales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3.- ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.


De donde queda evidenciado que en el caso de autos, si bien es cierto la fecha en que se dictó el acto administrativo de jubilación fue el 11 de marzo de 2011, no es menos cierto que el querellante se encuentra habilitado para interponer el recurso correspondiente al reclamo de sus prestaciones sociales, a través de la decisión transcrita, la cual fue dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, de allí que es tal fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, queda claro que al haberse interpuesto la querella en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, no habían transcurrido mas que dos meses desde la oportunidad en que se verificó la reapertura del lapso para interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, razón por la cual el mismo debe declararse tempestivo. Y así se declara.-

Resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver al fondo el asunto controvertido y advierte que el mismo descansa sobre la pretensión del querellante que le sean pagados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los montos que se le adeudan como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con la Policía Metropolitana, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1995-1996, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, el pago de los días adicionales a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, conceptos esos que corresponden al viejo y al nuevo régimen.

Ahora bien, no aparece controvertido en autos y así debe reconocerse, que el hoy querellante fue funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, liquidada por Decreto Presidencial No. 5.814 publicado en Gaceta Oficial No. 38.853, de fecha catorce (14) de enero de 2008, correspondiéndole según el texto del referido Decreto al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumir el pago de los pasivos laborales; tampoco que su relación de empleo público se extinguió con el otorgamiento de la jubilación que le fue concedida mediante acto administrativo de fecha dieciséis(16) de marzo de 2011.

Ahora bien, se desprende del contenido de las documentales que obran inserta a los autos, específicamente al folio 17 del expediente administrativo, Resumen General de Prestaciones Sociales del ciudadano Jesús Rodríguez, Comisario, en el que se lee como fecha de ingreso “(…)01-01-1988(…)” y de egreso “(…)15-03-2011(…)” , y aparece en su parte in fine estampado en el ícono recibe conforme, el nombre: “(…)Jesús Rodríguez(…)” en fecha: “(…) 11-4-11(…)”; documental esa cuyo contenido no ha sido desconocido, impugnado o en modo alguno puesto en duda por el Querellante, por lo que se le tiene como reconocido, lo que deja ver a su vez que en el caso de autos el reclamo presentado, versa sobre una diferencia de los conceptos reclamados.

Lo dicho, sin lugar a dudas genera un efecto significativo, pues reconocido el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales, se genera una inversión de la carga de la prueba en cabeza del querellante, de allí que no baste que pruebe la existencia de la relación funcionarial, sino que mas allá de ella se requiere que éste demuestre en sede judicial dónde se generan las diferencias que reclama.

Partiendo de estas premisas, pasa quien decide a resolver las pretensiones planteadas, separándolas por razones de técnica y para una mayor comprensión de la presente decisión, de la siguiente forma:

En relación a las reclamaciones presentadas con ocasión al Antiguo Régimen, es decir aquellos conceptos que devienen como consecuencia de la prestación de servicio que desplegó el querellante desde el primero (1º) de enero de 1988, hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe señalarse:

En lo referente a los conceptos reclamados, debe quien decide señalar que del Resumen General de Prestaciones que obra inserto a los autos se evidencia, que los cálculos realizados en relación al Viejo Régimen detallan los siguientes conceptos: “(…) 1.-Saldo total al 18/06/97(…) 2.- Anticipos de Prestaciones Sociales(…) 3.- Anticipos de Intereses de las prestaciones(…)” ; de donde queda claro que no detalló el cálculo realizado, ni los anexos presentados, que se hubiere dado cumplimiento al régimen previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecían la obligación de pagar los conceptos de Antigüedad Acumulada, la Compensación por Transferencia y los Intereses que hubieren generado tales cantidades al momento en que se hiciera efectivo el pago de lo adeudado por ese concepto, cuya metodología de cálculo aparece en los precitados artículos, sino que por el contrario fue establecido por la Administración un monto único denominado Saldo total al 18/06/97, cuyo método de cálculo no aparece agregado a autos, lo que sin lugar a dudas deja ver que cumplió el querellante con demostrar de dónde surgen las diferencias que reclama en la presente causa, no demostrando la Administración que dichas diferencias hubiesen sido satisfechas, lo que hace inferir la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se declara.-

Lo dicho entonces, sería suficiente para ordenar el recálculo de las aludidas cantidades y su pago, sin embargo este Sentenciador considerando que en el caso se comprometen dineros públicos y en aras de evitar un pago indebido generado por una deficiencia de la actividad probatoria, advierte que en el caso de autos el monto liquidado en la aludida documental hace referencia a la mención “Saldo total al 18/06/97”, lo que pudiera denotar la comprensión en dicho monto de la totalidad de los reclamado, razón por la cual considera apropiado en este caso concreto, probada como fue la no discriminación del concepto reclamado, entiéndase compensación por transferencia, regulada por el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena se realice su revisión y de existir diferencias a favor del querellante éstas deberán satisfacerse. Y así se declara.-

En relación a la diferencia reclamada en lo relativo a los de intereses que hubieren generado tales cantidades al no haber sido pagadas en el tiempo establecido por la norma, ello de conformidad por lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena su revisión, toda vez que al haberse demostrado en autos la diferencia reclamada, generada por la no inclusión del importe correspondiente relativo a la Compensación por Transferencia, debe declararse procedente su revisión y pago. Y así se declara.-

Ahora bien, en atención a las cantidades reclamadas que corresponden al nuevo régimen, este Sentenciador advierte, que reclama el querellante el pago de una diferencia existente a su favor que nace del cálculo de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis a la presente causa, ello en atención a que el acto que otorgó el beneficio de jubilación y con ello generó el derecho a cobrar el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, data del año 2011.

Al respecto, quien decide advierte que de la documental titulada Resumen General de Prestaciones Sociales que cursa inserta a los autos (tanto en el expediente administrativo consignado como en el judicial), se desprende que dicho monto fue calculado, y estimado por la Administración en la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis (Bs.76.874,96), no constando en autos de dónde nacen las diferencias que se reclama por tal concepto, por el contrario de una simple operación aritmética realizada por este Sentenciador sobre el cálculo presentado por la parte querellante en su querella, al referirse al mismo (ver folio 4 del expediente judicial), se advierte que al calcular la diferencia que reclama lo hizo en base a un único salario equivalente a la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.737,20), lo que se erige sin lugar a dudas como un error en el método de cálculo, pues tal como lo disponía el entonces vigente y aplicable para el caso de autos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la antigüedad debía calcularse a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio y dos (2) días adicionales por cada año, de allí que el monto del salario deba indefectiblemente variar, ya que mal podría suponerse que desde el año 1997 hasta el año 2011, el funcionario Jesús Eduardo Rodríguez, ya identificado, hubiese devengado el mismo salario mensual, dicha situación se aleja de la realidad, lo que constituye un hecho público notorio y comunicacional que no puede ser desconocido por esta autoridad judicial.

Las razones que anteceden, hacen evidente que con respecto a esta reclamación no se demostró la existencia de diferencia alguna a favor del querellante, lo que hace forzoso declararla improcedente.

En lo relativo al pago de las vacaciones no disfrutadas las cuales señala el querellante corresponden a los períodos 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, este Sentenciador advierte que efectivamente ni de los antecedentes administrativos consignados, ni de las pruebas traídas a los autos, se desprende que el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, ya identificado, hubiese disfrutado los períodos vacacionales que reclama, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ordenar le sean pagadas las mismas. Y así se declara.-

En lo relativo al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, este Sentenciador advierte que de la revisión del Resumen General de Prestaciones Sociales que obra inserto a los autos (ver folio 13 del expediente judicial), no se evidencia que se hubiere incluido en la liquidación correspondiente al nuevo régimen dicho concepto, razón por la que considerando que tampoco fue traída a los autos constancia alguna que permita inferir que dicho funcionario hubiere recibido el importe correspondiente por tal concepto en su condición de jubilado, hacen forzoso para quien decide ordenar el pago de dicha fracción. Y así se declara.-

En lo concerniente a los anticipos que se reflejan en el Resumen General de Prestaciones Sociales que cursa inserto al folio 13 del expediente judicial, los cuales señala el querellante no reconocer, toda vez que según sus dichos en ningún momento los solicitó o los percibió, este Sentenciador advierte que ni de las documentales que conforman el expediente administrativo ni de las traídas a sede judicial, se desprende soporte alguno en relación a las deducciones realizadas, de allí que sea procedente la revisión solicitada y de existir diferencias en relación a este punto deberán reconocerse los saldos indebidamente debitados. Y así se declara.-
Resueltas las pretensiones esgrimidas, este Sentenciador ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la determinación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, a través de una experticia complementaria del presente fallo.

Por todo lo expuesto este Tribunal se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por Jesús Rodríguez, ya identificado en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y así se declara.-



II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ revisar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la liquidación del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ya identificado y pagar si hubiere lugar a ello los importes correspondientes a las diferencias advertidas en relación a la Compensación por Transferencia y los Intereses devengados de conformidad con lo previsto por los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondientes al viejo régimen.



SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ incorporar y pagar a la liquidación del Nuevo Régimen de conformidad con la motiva del presente fallo al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ya identificado las vacaciones correspondientes a los períodos no disfrutados que corresponden a los años 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011.


TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ incorporar y pagar a la liquidación del Nuevo Régimen de conformidad con la motiva del presente fallo al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ya identificado las vacaciones correspondientes a los períodos no disfrutados que corresponden a los años 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011.

CUARTO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07171
AG/HP/.
Definitiva.