REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 07176
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero del año 2013, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 06 de febrero del mismo año, el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.241, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de julio del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago complementario de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de dichos conceptos con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano ANGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En tal sentido advierte quien decide que no se encuentra controvertido en autos que el ciudadano ANGEL FONSECA , antes identificado fue funcionario adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, pues se desempeñó como docente adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo ”Don Rómulo Gallegos” en la categoría de titular a dedicación exclusiva de dicho cargo, todo lo cual se evidencia adicionalmente del antecedente administrativo consignado específicamente de su folio (106) donde cursa inserta la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y de la Resolución Nº 2726 de fecha 17 de enero de 2008 a tenor de la cual el ciudadano Ministro del órgano querellado le otorgó el beneficio de jubilación (ver folio 107 del expediente administrativo).
Asimismo, de los dichos del querellante y de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses que cursa inserta a los folios 106 y siguientes del expediente administrativo, se evidencia que el referido ciudadano ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 11 de abril de 1983, y egresó por jubilación el 01 de enero de 2008, tal como se desprende del particular primero de la Resolución que le acuerda dicho beneficio.
Por otra parte del folio 110 del expediente disciplinario se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2012, fue emitido cheque a favor del querellante por un monto de hoy BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 278.588,40), los cuales aparecen recibidos el 06 de noviembre del 2012, por el hoy querellante y corresponden al pago de sus prestaciones sociales cuyo cálculo se detalla en la planilla correspondiente y sus respectivos anexos que obran en los folios 106 y siguientes de los antecedentes administrativos.
Ahora bien, reclama el querellante la existencia de diferencias a su favor en lo que se refiere a los siguientes conceptos relacionados con el nuevo régimen: 1. intereses sobre prestaciones sociales; 2. intereses moratorios. En relación al primero de los conceptos reclamados fundamenta el querellante su pretensión en la no capitalización de tales intereses, en la exclusión de los días adicionales que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doble deducción que señala le fue realizada al momento del cálculo por concepto de intereses y anticipos abonados.
Al respecto, advierte este sentenciador que del cálculo de las prestaciones sociales que aparece anexo a la planilla de liquidación que cursa a los folios 21, 30 y siguientes del expediente judicial se desprende que la administración al momento de realizar el cálculo sí incluyó los días adicionales pues en los meses de junio de cada año se advierte además de los 5 días de salario integral la inclusión de 2 días adicionales hasta un total de 18 que fueron devengados en el año 2007, (véase al respecto folio 35 del expediente judicial), razón por la cual el alegato relacionado con la exclusión de los días adicionales no puede prosperar y así se declara.
En relación a la capitalización de los intereses que solicita este sentenciador advierte que de la revisión que se hiciera del cálculo de las prestaciones sociales se denota que al momento de efectuarse la aplicación de la tasa de interés mensual, la administración efectivamente tal como lo señala su representación judicial en el escrito de contestación incluyó el monto correspondiente a la casilla interés mensual al capital que sirvió de base para la aplicación de la tasa de interés en el mes inmediato siguiente, en otras palabras capitalizó los intereses, lo que transgrede expresamente el contenido del artículo 108 de la hoy Ley Orgánica del Trabajo que obliga a que los intereses sean devengados sobre los montos de capital, y con ello al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que prohíbe la capitalización de los intereses.
Dichas circunstancias hacen obligatorio para este sentenciador ordenar la revisión de la metodología de cálculo implementada, pues queda demostrada la existencia de los errores de cálculos que fueron denunciados, lo que obliga a quien decide declarar procedente lo peticionado y en consecuencia ordena se efectué la revisión del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales que fue realizado al hoy querellante, con la advertencia que de existir diferencias a su favor deberán pagarse, sí por el contrario obran en su perjuicio deberá darse aviso inmediato a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República para que ejerzan las acciones de rigor.
En relación a los intereses moratorios reclamados este sentenciador advierte que habiéndose producido el egreso del hoy querellante el 1º de enero del año 2008, hecho ese que no aparece controvertido, resulta indudable que al haberse materializado el pago el día 6 de noviembre del año 2012, tal como se desprende del folio 20 del expediente judicial, resulta configurada la demora en el pago que configura el derecho a cobrar el importe correspondiente por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, lo que hace procedente su reclamo, razón por la cual este sentenciador ordena al órgano querellado materializar el pago ordenado. Y así se declara.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la advertida capitalización de intereses pudiera generar la existencia de un pago indebido tal como lo señala la representación judicial del órgano querellado, lo que no podría legitimar quien aquí decide haciendo indudable el deber de advertir que de la experticia que se ordene realizar se desprendiere la existencia de un saldo a favor de la Administración y no del querellante deberán las partes hoy sometidas a proceso buscar los mecanismos para que en resguardo del patrimonio público se restituya la situación jurídica infringida, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales que tal declaratoria pudiera configurar.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano ANGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, antes identificado, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.241, debidamente asistido por el abogado, KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la revisión de la metodología de cálculo implementada para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, causados con ocasión del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con la motiva del presente fallo, con la advertencia que de existir diferencias a su favor deberán pagarse, sí por el contrario obran en su perjuicio deberá darse aviso inmediato a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República para que ejerzan las acciones de rigor.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1º de enero del año 2008, oportunidad en la que se otorgó el beneficio de jubilación hasta el 6 de noviembre del año 2012 fecha en que se le materializó el pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: SE NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
EXP. No. 07176.
AG/HP/mpg
Sentencia Definitiva.
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