REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 07327

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de diciembre de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 64, tomo 1131, de fecha 01 de julio del 2005, interpuso demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES SRH C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 16, tomo 76-A, de fecha 15 de diciembre del 2003 y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., debidamente inscrita bajo el número 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda ,el día 15 de septiembre de 2006, bajo el número 02, tomo 1416-A.-

I
DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

La presente demanda patrimonial es incoada por la apoderada judicial la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SRH C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., antes identificada.-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-

Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2013/0009, de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, establece lo siguiente:


“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

(…)
(Resaltado del Tribunal)

Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2013 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2013 es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.210.000,00).-

Así pues, observa este Tribunal que la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:


“A los efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.425.489,55) lo cual equivale a UNIDADES TRIBUTARIAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (UT: 32.266,25).”


De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a UNIDADES TRIBUTARIAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (UT: 32.266,25). calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2013, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-


II
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por la abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SRH C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 16, tomo 76-A, de fecha 15 de diciembre del 2003 y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., debidamente inscrita bajo el número 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda ,el día 15 de septiembre de 2006, bajo el número 02, tomo 1416-A.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07327
AG/HP/Gasr:.