REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06080
Demanda: resolución de contrato.

I
DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, CARLOS ENRIQUE IBARRA GUDIÑO y JOSÉ GERARDO CONTRERAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.395; V-6.405.168 y V- 1.587.609 respectivamente. Su apoderado judicial, el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.515.-

PARTE DEMANDADA: constituida por el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Alcaldía. Representada por la abogada ANGÉLICA ARRAIZ HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.069, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.-



II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008, el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, CARLOS ENRIQUE IBARRA GUDIÑO y JOSÉ GERARDO CONTRERAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.395; V-6.405.168 y V- 1.587.609 respectivamente, interpuso demanda por resolución de contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que procediera a dar contestación de la demanda en un lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido el lapso de 45 días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ALCALDE del referido Municipio, y a tal efecto se libró oficios números 08-1635 y 08-1636 (ver folio 50 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil (accidental) consignó los oficios números 08-1635 y 08-1636 de fecha 21 de octubre de 2008, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido Municipio (ver folios 51 al 53 del expediente judicial).-

En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada ANGÉLICA ARRAIZ HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.069, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda (ver folios 54 al 55 del expediente judicial).-

En fecha 9 de marzo de 2009, se abrió el lapso de quince días de despacho, a que se refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas (ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 6 de abril de 2009, se agregó el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ver folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 9 de junio de 2009, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 79 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2009, se declaró desierto el acto de informes ante la incomparecencia de las partes (ver folio 80 del expediente judicial).-

En fecha 8 de julio de 2009, se fijó el lapso de 60 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 81 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó, previa notificación de las partes, trasladarse al lote de terreno, objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 401, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 11-1118 y 11-1119 (ver folios 87 al 88 del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 2012, se fijó la hora de las diez de la mañana del décimo día despacho siguiente para realizar la inspección judicial acordada (ver folio 194 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2012, se difirió la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (ver folio 195 del expediente judicial).-

En fecha 24 de febrero de 2012, vista la incomparecencia de las partes y considerando la ubicación geográfica del lugar en donde ha de llevarse a cabo la inspección judicial, el Tribunal acordó diferir la realización de la misma en una nueva oportunidad a fijarse por auto separado (ver folio 196 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2013, vista la incomparecencia de las partes a la inspección judicial, el Tribunal acordó proceder dictar sentencia, con las documentales cursantes en autos, dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 197 del expediente judicial).-

En fecha 30 de octubre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 198 del expediente judicial).-


III
SÍNTESIS DE LA
CONTROVERSIA


A- Alegatos de la parte demandante:

El abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, CARLOS ENRIQUE IBARRA GUDIÑO y JOSÉ GERARDO CONTRERAS RAMÍREZ, antes identificado, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos, el apoderado judicial de los demandantes narra que sus representados son propietarios de un lote de terreno, de una longitud aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (13.332,95 m2) ubicado en el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de octubre de 1999, bajo el número 2, protocolo primero.-

Relata que, en fecha 30 de julio de 2001, sus representados celebraron contrato de comodato con la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el ciudadano alcalde, sobre parte del lote de terreno antes identificado, de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (296,60 m2).-

Señala que la finalidad de dicho contrato de comodato era destinar el terreno para el uso único y exclusivo del Mercado Municipal Popular provisional, y eventualmente los días sábado desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) con una vigencia de seis meses, prorrogable por igual periodo por voluntad de las partes.-

Manifiesta que la parte comodataria, vale decir la Alcaldía del Municipio demandado, se comprometió a cuidar el terreno como un buen padre de familia y se obligó a restituir el terreno al vencimiento de la vigencia del contrato suscrito sin necesidad de requerimiento previo. Por otra parte, asevera que el incumplimiento de las obligaciones constituiría la pérdida del beneficio del término del contrato y daría derecho a los comodantes a considerarlo rescindido de pleno derecho.-

Afirma que el Órgano Municipal por medio del ciudadano Coordinador General de la asociación civil MERCAPAZ, solicitó a sus representados, en fecha 8 de diciembre de 2002, autorización para la instalación de una feria navideña provisional, en el terreno donde se ubica el mercado popular, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente demanda.-

Narra que sus representados dirigieron una comunicación a los miembros de la Cámara Municipal, en fecha 1º de noviembre de 2011, a fin de solicitar apoyo para la desocupación y entrega del terreno de su propiedad, dado en comodato a la Alcaldía, por cuanto el contrato se encontraba vencido y el terreno objeto del contrato se encontraba aún ocupado por las personas autorizadas por MERCAPAZ. Denuncia que sus representados no recibieron respuesta de esa comunicación.-

Relata que sus representados se dirigieron al ciudadano alcalde, en fecha 6 de diciembre de 2005, a fin de ofertarle en venta el lote de terreno objeto del contrato de comodato, sin recibir respuesta alguna.-

Señala que, en fecha 25 de septiembre de 2007, el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA practicó un inspección judicial en el lote de terreno objeto del contrato. Esgrime que en dicha inspección se constató el funcionamiento del Mercado Municipal, la construcción de locales comerciales, y la permanencia de personas ejerciendo el comercio en distintas áreas.-

Manifiesta que nuevamente sus representados solicitaron a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2011, la restitución del terreno en virtud del vencimiento del contrato de comodato, sin obtener respuesta sobre dicho particular.-

Menciona que, en fecha 27 de marzo de 2003, en nombre de sus representados ofertó en venta el terreno a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, sin obtener respuesta sobre ese asunto.-

Arguye que sus representados han cumplido con todos los pagos de impuestos municipales desde el momento en que fue adquirido el inmueble hasta la fecha, y se basa en un Certificado de Solvencia de Impuestos Inmobiliarios emitido por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.-

Indica la demandante por último que a pesar de las gestiones y comunicaciones hechas a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, ésta ha hecho caso omiso a todas y cada una de esas solicitudes y gestiones, y funciona en dicho lote de terreno actualmente un Mercado Municipal Popular, en el cual los comerciantes sin autorización edificaron locales comerciales, amparándose en que pertenecen a la asociación civil MERCAPAZ, a cargo de la Alcaldía.-

En relación al derecho invoca a su favor el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.724; 1.726; 1.727 y 1.731 del Código Civil.-

Denuncia que hay un incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta del contrato objeto de la demanda, pues aduce que en el terreno permanentemente, de lunes a viernes, y durante todo el día, laboran y se construyen locales comerciales; la vigencia del contrato de comodato está suficientemente vencida, y reiteradamente se le ha solicitado la restitución del inmueble y ha resultado infructuosa la misma.-

En virtud de todo lo anterior solicita, en primer lugar, se declare resuelto el contrato de comodato celebrado, en fecha 30 de junio de 2001, entre sus representados y la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; en segundo lugar, la desocupación y entrega libre de bienes y personas, en el mismo estado en que recibió el inmueble dado en comodato, el cual está constituido por una porción de terreno ubicada en el sector El Manguito III, en el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; y tercero, la cancelación de las costas y costos procesales del presente juicio.-

B- Alegatos de la parte demandada:

La abogada ANGÉLICA ARRAIZ HIDALGO, antes identificada, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2009, en la cual expuso lo siguiente:

Asevera que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda entregó el terreno a sus propietarios en el mes de diciembre de 2001, y que con ello quedó su representada libre de toda responsabilidad u obligación, ya que como bien lo establecía el contrato de comodato en la cláusula tercera, la vigencia era de seis meses, y al vencer la misma se dio por terminado el referido contrato de comodato.-

Niega y desconoce la comunicación enviada por los demandantes a la Cámara Municipal, por considerar que el contenido de esa misiva no se ajustaba a la realidad en esa oportunidad, pues si representada y los propietarios en el año 2001, habían concluido el contrato de comodato.-

Manifiesta que así quedó demostrado cuando, en fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano denunció en forma escrita ante la Sindicatura Municipal que estaba siendo objeto de una invasión, y solicitó la intervención de ese Despacho para la desocupación y demolición de un rancho construido en su terreno. De ello interpreta que los propietarios dejan constancia en el referido escrito que para ese año 2005, sólo había construido un rancho.-

Narra que ese Despacho a su cargo procedió, con posterioridad a la denuncia efectuada por el ciudadano CARLOS IBARRA, a convocar a las partes a los fines de oír sus propuestas. Señala que se dejó constancia entre otros puntos que la ciudadana NUNCIA DEL CARMEN AGUILERA y MARÍA CRISTINA RANGEL, sin identificar en el escrito, alegaron que han tenido ocupado el terreno desde 2004, y los ingenieros JOSÉ GERARDO CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE IBARRA GUDIÑO, antes identificados, les propusieron a esas ciudadanas que se organizaran para ofrecerles en venta el terreno.-

Esgrime que queda demostrado que los propietarios del terreno ya estaban en posesión del mismo para el año 2005, pues estaban realizando diligencias para que las autoridades de la Alcaldía mediaran por en la desocupación que por invasión estaban siendo objeto. Narra que en distintas oportunidades los propietarios solicitaron la intervención de la Alcaldía, la cual siempre, señala, le prestó la debida colaboración.-

Rechaza, niega y desconoce la solicitud de restitución del lote de terreno efectuada ante la Sindicatura, en fecha 20 de noviembre de 2007, pues considera que no puede ese Despacho a su cargo pronunciarse sobre una solicitud de la que no tiene nada que responder, por cuanto el Municipio al cual representa dio por terminado con la entrega del terreno a sus propietarios en 2001, y que por tanto el Municipio no puede desocupar ni restituir el referido inmueble.-

Niega el presunto incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta del contrato objeto del proceso. Arguye que el contrato se cumplió a cabalidad, al haber funcionado el Mercado Popular Provisional los días sábados en horario comprendido desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.); el tiempo de vigencia de seis meses prorrogable por igual periodo se cumplió, y asevera que el al vencer la prórroga se entregó el terreno libre desocupado. Niega que la Alcaldía haya hecho transferencia alguna a un tercero, pues ésta no era propietaria del inmueble, ni ocurrió evento especial durante la vigencia.-

Señala que al no existir el incumplimiento denunciado, ya que el contrato quedó concluido a finales de 2001. Afirma que si hay construido un rancho en fecha 11 de julio de 2005, y si en el año 2008 había ya varios locales comerciales, ello obedece a la negligencia y descuido de los propietarios del terreno y no por parte de la Alcaldía. Afirma que el Municipio siempre se ha caracterizado por actuar dentro del marco legal.-

Estima que si los propietarios tenían alguna inconformidad debieron manifestarlo en la oportunidad debida y no esperar para hacer un reclamo extemporáneo, según lo considera esa representación municipal, o esperar que se suscitaran invasiones de personas ajenas al Municipio, para luego ejercer reclamos que no son imputables a las obligaciones que existieron entre las partes.-

Rechaza y considera fuera de la realidad las afirmaciones, según sus dichos, de los demandados en las que quieren atribuir, a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, las invasiones que supuestamente existen en el lote de terreno objeto del contrato sub iudice.-

Alega que el ciudadano alcalde tiene las más amplias facultades para suscribir contratos que celebre la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, bajo el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acatando el marco legal del estado de derecho, siendo preeminente el ejercicio de la defensa de los derechos y bienes de los terceros.-

En virtud de los anteriores razonamientos, la representante del Municipio demandado solicita se declare sin lugar la demanda.-


IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Visto lo anterior, siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto debatido, el Tribunal pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Ante todo, el Tribunal observa que los ciudadanos demandantes solicitan al Órgano Jurisdiccional la resolución del contrato celebrado entre ellos y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se constituyó un préstamo de uso sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos demandantes. Por otra parte denuncian la ocupación de personas quienes sin autorización edificaron locales comerciales en el terreno, y atribuyen la responsabilidad de lo sucedido a la Alcaldía del Municipio.-

Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA asevera haber dado cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, lo cual se verificó al haber entregado el lote de terreno a sus propietarios, una vez vencido el tiempo estipulado en el mismo, el cual era de seis meses conforme se desprende de su texto (ver folio 17 del expediente). Asimismo, afirma que la ocupación del terreno por parte de terceros ajenos a la relación contractual es imputable a los propietarios por negligencia y descuido del terreno.-

En este sentido, el Tribunal observa que el contrato fue consignado junto al libelo de la demanda y cursa en el folio diecisiete (17) del expediente judicial. El contenido del mismo no fue controvertido por las partes, y menos aún se puso en discusión la propiedad del lote de terreno objeto del referido contrato, de modo que las partes reconocen las obligaciones y derechos contractuales allí señaladas. Por lo tanto, sólo queda a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la resolución solicitada y sobre la presencia de personas que ocupan el referido lote de terreno.-

En lo que respecta a la resolución del contrato solicitada y a la entrega del mismo por parte del Municipio, el Tribunal observa que la cláusula tercera del contrato objeto de la demanda establece: “Tercera: la vigencia de este contrato es de seis meses prorrogables por igual periodo a voluntad de las partes”. De ello resulta evidente que la duración del contrato fue de seis meses, prorrogable por seis meses más.-

A tono con lo anterior, también se observa que la cláusula quinta del mencionado contrato establece lo siguiente:

Quinta: El "COMODATARIO" hará uso del inmueble en cuestión a título precario y por lo tanto, mediante este documento no se transfiere la propiedad ni la posesión del mismo, no constituyéndose ningún derecho real sobre el inmueble, el cual cuidará como un buen padre de familia. En Efecto (sic) el “COMODATARIO” está obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo.

Así pues, se observa que en la cláusula citada la Administración Municipal asumió una obligación de hacer consistente en la entrega material del inmueble, en la fecha de vencimiento de la vigencia del contrato, la cual no necesitaba requerimiento previo de los propietarios del lote de terreno para efectuarse.-

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la cláusula sexta del contrato reza así: “De celebrarse cualquier evento especial en un día distinto al indicado anteriormente, el “EL COMODATARIO” deberá notificar por escrito a los “COMODANTES” quienes darán consentimiento o no por escrito”.- En este sentido, entiende este Juzgado que cualquier evento en día distinto, vale decir una extensión de la duración del contrato, o una entrega en fecha en fecha posterior, debía ser notificada a los propietarios por escrito y contar con la anuencia de estos últimos, según lo pactado.-

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal estima que el contrato suscrito entre los ciudadanos hoy demandantes, y el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2001, llegó a su fin el día 30 de junio de 2002, más aún cuando no consta en el expediente otro documento, o cualquier otra manifestación de voluntad, en el que las partes hayan pactado un “evento especial”, en este caso prorrogar nuevamente la vigencia, es decir no consta en autos que se haya producido la notificación por escrito de tal evento, ni la aprobación escrita manifestada por los propietarios hoy demandantes, ni la ocurrencia de ninguna otra circunstancia capaz de vincular a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda con los ocupantes del lote en cuestión, capaz de erigirse como un incumplimiento contractual, razón por la cual este Juzgado Superior estima que el contrato objeto de la demanda se encontraba ya extinguido en razón del término para la fecha de interposición de la demanda, y por lo tanto mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la resolución de un contrato que no existe, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de ocupación del inmueble. En lo que a ello respecta, el Juzgado observa que la parte demandante denuncia y alega la presencia de terceros en el lote de terreno de su propiedad, y consignó inspección judicial en la cual, con el apoyo de fotografías, se deja constancia de la existencia de locales construidos por esas personas sin su autorización.-

Asimismo, la parte demandante señala que con fundamento en las obligaciones contractuales solicitan al Tribunal se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en vista del presunto incumplimiento de esa obligación.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que, de las documentales cursantes en el expediente, la parte demandante tenía la carga de probar su afirmación de hecho, vale decir tenía que haber traído a los autos elementos que llevaran a la convicción de la existencia de la relación, y la configuración del nexo causal, que alega entre los ocupantes del inmueble de su propiedad y la Alcaldía, situación que no probó, razón por la cual debe desecharse el pedimento formulado, y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que la parte demandante denuncia y alega la presencia de personas extrañas en su inmueble, quienes de manera arbitraria han edificado estructuras, el Tribunal, cumpliendo funciones nomofilácticas, informa a los propietarios del referido inmueble que, para enervar las perturbaciones denunciadas, pueden ejercer las acciones relacionadas en materia de bienes y derechos reales contra los ocupantes del inmueble.-

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. No se condena al pago de los costos y costas del proceso a la parte demandante, por cuanto a criterio del Tribunal no hay temeridad en la demanda, y así se decide.-


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ALFREDO BUSING CUPELLO, CARLOS ENRIQUE IBARRA GUDIÑO y JOSÉ GERARDO CONTRERAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.395; V-6.405.168 y V- 1.587.609 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06080
AG/HP/Jahc:.