REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 07239

Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2013, el ciudadano AGUSTIN JOSÉ MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.134, debidamente asistido por la abogado ZULEYMA DE CANDELARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.499, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 23 del expediente judicial).

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MATA ORTÍZ, antes identificado. Igualmente, se ordenó notificar al S´ñindico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (ver folio 24 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 40 el expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver al fondo el asunto controvertido, este Sentenciador considera oportuno aclarar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una reclamación que tiene que ver con la denunciada existencia de un monto insoluto a favor del querellante que a su decir le adeuda el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la imprecisión en que incurrió la Administración al calcular su salario integral, lo que afectó el cálculo de su antigüedad causada a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo 1997). Asimismo, reclama el cálculo de los conceptos contemplados en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominados garantías de prestaciones sociales, los cuales se calculan trimestralmente a razón de 15 días por trimestre, y con base al último salario integral, existiendo a su decir una diferencia a su favor por cuanto no se le aplicó el saldo mas favorables entre los literales a) y b) del referido artículo. Y, los intereses sobre los aludidos conceptos, además de aquellos derivados de la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, para lograr una mejor comprensión de la presente decisión este Sentenciador considera oportuno aclarar que en el caso de autos no aparece controvertido que el hoy querellante era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ente al que ingresó en fecha primero (1º) de agosto de 2002, tal como se desprende de nombramiento expedido por el Presidente del ente querellado que cursa en original inserto al expediente judicial (Ver folio 08).

Tampoco fue puesto en duda, que la relación estatutaria se mantuvo desde entonces hasta el día quince (15) de febrero de 2013, oportunidad en la que el hoy querellante presentó su renuncia a dicha Institución, es decir, por un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días; y que la Administración pagó en fecha dos (2) de abril de 2013 la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 61.291,37).

Por lo que se infiere que efectivamente al haberse iniciado la relación de empleo público en fecha primero (1º) de agosto de 2002 y mantenido hasta el día quince (15) de febrero de 2013, efectivamente tal como lo señala la querellante en su recurso, estuvieron vigentes a lo largo de la misma tanto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.152 de fecha 6 de mayo de 2011, como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.

Lo que sin lugar a dudas tiene una especial connotación toda vez que conforme se desprende del artículo 57 de la Ley del Estatuto del Personal Policial:

Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Idéntico, resulta el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se colige que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en este caso de la Administración Policial, tienen el derecho a percibir los mismos beneficios contemplados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la prestación de antigüedad.

Así, se desprende del contenido de las Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras(2012), que el régimen que ésta prevé será aplicable a partir de su entrada en vigencia, lo cual se produjo conforme se desprende de la Disposición Final Única de su texto, a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que resulta indudable que tal como lo señala la parte querellante, al haber éste culminado su relación de empleo público en fecha quince (15) de febrero de 2013, durante los meses de mayo 2012 hasta febrero 2013, los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios debieron realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, siguiendo las previsiones de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y el tiempo anterior a su vigencia, siguiendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

De allí que, una vez realizada la revisión del Comprobante de Pago que aparece inserto al folio 14 del expediente judicial, se advierte que no aparece desglosada la metodología implementada para el cálculo, ni mención alguna que sugiera en primer lugar cómo se llevó a cabo la determinación de las cantidades adeudadas en la vigencia del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), circunstancia ante la cual, considerando que fue específico el querellante al señalar los conceptos en los cuales estima erró la Administración al verificar el cálculo, los cuales tienen que ver con la inclusión de las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bonificación de fin de año al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, hacen claro que en el caso de autos se materializó una inversión de la carga de la prueba que obligaba a la Administración a demostrar en sede judicial que los conceptos reclamados habían sido satisfechos, cuestión que al no aparecer acreditada en autos hace forzoso ordenar la revisión de los montos pagados efectivamente. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, en lo referente a la aplicación del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a partir del mes de Mayo de 2012, este Tribunal advierte que en el caso de autos, entre las asignaciones que aparecen reflejadas en la Liquidación de Prestaciones Sociales que obra inserta al folio 13 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece puesto en duda por las partes, está el siguiente: “Prestaciones sociales Art.142 L.O.T.T”; de donde se infiere que efectivamente la Administración hizo el cálculo parcial de lo adeudado en función de las disposiciones del artículo 142 de la nueva ley laboral, sin embargo, no se evidencia de autos que la metodología de cálculo implementada por la Administración para arribar al monto del saldo cancelado, cuestión que dada la precisión utilizada por la querellante al señalar los hechos de los cuales emergen las diferencias que reclama, hacen forzoso concluir que en el caso de autos era carga de la Administración demostrar que los cálculos realizados, lo fueron de conformidad con las disposiciones de la aludida norma, lo que al no constar en autos hace procedente la revisión de lo efectivamente pagado por este concepto. Y así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide considerando que el régimen previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) es más beneficioso que aquel que se contiene en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, resulta claro que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de una inexactitud que afecta el cálculo de las prestaciones de antigüedad y causa las diferencias reclamadas, lo que hace forzoso declarar procedente el recálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano Agustín José Mata Ortíz, ya suficientemente identificado. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que los intereses sobre prestaciones sociales tienen como base de cálculo la prestación de antigüedad, resulta evidente que la modificación que se hiciera de ésta por vía de consecuencia va a afectar a aquellos, razón por la cual se ordena igualmente su recálculo. Y así se declara.-

En lo relativo a los intereses de mora a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), este Sentenciador advierte que de las pruebas que obran insertas a los autos se desprende que el hoy querellante prestó sus servicios hasta el día quince (15) de febrero de 2013, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha dos (2) de abril de 2013, existe sin lugar a dudas una demora en el pago de sus prestaciones sociales que da origen a los intereses reclamados, ello considerando que las prestaciones sociales representan un beneficio de exigibilidad inmediata que pretende auxiliar al trabajador en época de cesantía, lo que hace procedente lo peticionado. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo que se refiere a las costas y costos procesales, este Sentenciador advierte que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) establece textualmente lo siguiente:

Artículo 157.- El Municipio y las entidades municipales podrán ser condenadas en costas, serán necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.(Subrayado de este Tribunal)


De donde se infiere, que la condenatoria en costas procederá en aquellos casos en los que se demande al Municipio o a algunos de sus entes adscritos, como consecuencia de la existencia de una pretensión de contenido patrimonial (demanda patrimonial), al respecto debe señalarse que en el caso de autos estamos en presencia de un Recurso Contencioso Funcionarial, el cual si bien es cierto versa sobre beneficios del funcionario susceptibles de valoración económica, y por ende conlleva por vía accesoria a la emisión de una orden de pago o no, dicha circunstancia no representa la existencia de una demanda patrimonial, pues vulneraría su condición y la noción de los bienes jurídicos protegidos con su institución en la norma, que tienen que ver con la estabilidad propia a las formas funcionariales, de allí que conteste ha sido la doctrina al señalar que en casos como el de marras estamos en presencia de un recurso derivado de la existencia de una vulneración de derechos propios de una relación estatutaria, circunstancia que imposibilita a este Sentenciador para acordar el pedimento formulado, pues no permisó en todo lo no previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiera a las prerrogativas del Municipio en juicio, deberá aplicarse el régimen ordinario que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que impide su condenatoria en costas. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto. Y así se declara.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MATA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.134, ZULEYMA DE CANDELARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.499, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MATA ORTÍZ, ya identificado, la diferencia que exista a su favor sobre los importes correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, causados desde el día primero (1º) de agosto de 2002, fecha en la que el querellante ingresó a la Administración, hasta el día quince (15) de febrero de 2013, oportunidad en que se materializó su egresó del aludido ente, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MATA ORTÍZ, ya identificado, el importe correspondiente por concepto de intereses moratorios causados desde el día quince (15) de febrero de 2013, hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

TERCERO: Para determinar el monto de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07239
AG/HP/.
Definitiva.