JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).


203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, Inpreabogado Nro. 27.075, actuando como apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por los abogados María Teresa Santos Smith, Inpreabogado Nros. 32.465 en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas y Freddy Correa Viana, Inpreabogado Nro. 22.712, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte querellante:

El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo “I”, en un punto previo denominado “INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ”, esgrime alegatos relativos a la competencia de quien suscribe el acto recurrido, así como violación de derechos constitucionales, al respecto, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio ya que lo que quiere hacer valer el querellante son alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.

En cuanto al capítulo “II”, de su escrito de promoción de pruebas, en el referido punto previo, denominado “INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ”, en el cual solicita el procedimiento de tacha e impugnación sobre el Manual y Estatuto de Personal, el mismo resulta improcedente, pues dichas documentales al momento de plantearse los referidos medios de impugnación no cursaban en autos, en tal razón la misma resulta extemporánea, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capítulo denominado “DE LAS PROBANZAS”, de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el punto “PRIMERO”, las documentales: “Punto de Cuenta Nº 10-2013” y “Oficio Nº DGHT-983-2013 de fecha 26 de julio de 2013”, insertos a los folios Nros. 12 y 173, respectivamente del expediente administrativo del querellante, éste Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

En cuanto al punto “SEGUNDO”, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expone: “Reprodu(ce) y ha(ce) valer el hecho que en fecha Actualmente ejerce sus labores como Auditor Junior; adscrito a (sic) la Dirección de Control de los Entes Descentralizados, siendo notificado en fecha 8 de agosto de 2013, ello en virtud de un supuesto Proceso de Reorganización y por estar contemplado en el presunto Manual Descriptivo de Cargos de dicha Contraloría”, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio, toda vez que se trata de alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.

Referente al punto “TERCERO”, del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve la exhibición del “Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal”, éste Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Contraloría del Municipio Vargas, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente. Líbrese Oficio.

En el punto “CUARTO”, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante promueve “Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), (Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994)”, dicha prueba no se admite, por cuanto será analizada su procedencia a los autos en la prueba de informes que fue promovida en relación a la misma documental, y así se decide.

En cuanto al punto “QUINTO: SEXTO” (sic), mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante solicita “se oficie a la Oficina Central de Personal (OCP), hoy Dirección General de Desarrollo de Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Público de Planificación y Desarrollo, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 19, Caracas; a los fines de conocer las funciones del cargo de Auditor Junior contenidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994, a los fines de verificar que las tareas y el rango del cargo no son de confianza, ni de libre nombramiento y remoción”, éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder del Poder Popular para la Planificación, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el apoderado judicial del querellante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A la solicitud antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente. Líbrese Oficio.

En el punto “QUINTO”, del referido escrito de promoción de pruebas mediante el cual el apoderado judicial del querellante; “Reprodu(ce) y ha(ce) valer la afirmación del representante de la querellada cuando expresa que ‘”…el Director de Talento Humano lo que realiza es la notificación…”’, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio, toda vez que se trata de alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.

Finalmente, en el punto “SEXTO”, mediante el cual el apoderado judicial del querellante “Reprod(ce) y hace valer el contenido del Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal del año 1994)…”, este Tribunal observa que esta documental no fue consignada, por lo tanto no consta en autos del expediente judicial, asimismo esta siendo solicitada dicha documental su exhibición en el punto “CUARTO”, del escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.

De las pruebas de la parte querellada:
En su escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte querellada en el “CAPÍTULO I” denominado “DE LAS PROBANZAS”, promueven en los numerales: “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” las siguientes documentales; Gaceta Municipal Ordinaria Nº 215-2013, de fecha 06 de agosto de 2013, marcada “A”, Gaceta Municipal Ordinaria Nº 185-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, marcada “B”, contentivo de “El Manual de Organización” marcado “C”, y el “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas”, marcado “D”, respectivamente consignados junto al escrito de promoción de pruebas, insertas dichas documentales a los folios Nro. 75 al 124, del expediente judicial, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUÍS LEMUS
Exp.: 13-3439/GC/LL/RR