Exp Nº 3414-13








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
203° y 154°

Parte Querellante: WILLIAM BRICEÑO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.234.209, e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 148.616, actuando en su propio nombre y representación.
Organismo Querellado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (REMOCION-RETIRO) EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, el 09 de abril del mismo año, se le asignó el conocimiento a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3414-13.
En fecha 11 de abril de 2013, se ordeno la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos y alegatos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido en el numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de abril de 2013, la parte actora consigno tres (03) folios útiles referente al cálculo de las prestaciones pecuniarias adeudas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, representación judicial de la parte actora, solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la admisibilidad de la querella funcionaria y mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, se insto a la parte querellante a cumplir con lo ordenando en el auto de reformulación ya que los cálculos de prestaciones pecuniarias consignados no cumple con lo ordenado por este tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2013, mediante nota de secretaria se dejo constancia de la corrección de foliatura.
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reformulación.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordeno nuevamente la reformulación del presente recurso por no cumplir con los lineamentos establecidos para proceder a la admisión del mismo. Siendo reformulado en fecha 16 de julio de 2013 y mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 se admitió la presente querella, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó las copias simples en fecha 05 de agosto de 2013, sin embargo acudió a retirarlas en fecha 19 de septiembre de 2013 y en fecha 27 de septiembre de 2013, consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante diligencia de la Representación Judicial de la parte actora consigna un (01) juego de copias certificadas a los fines que sea agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ACORDO, la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano WILLIAM BRICEÑO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.234.209 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.616, actuando en propio nombre y representación, en consecuencia suspendió los efectos de la resolución Nº DC-001-2013 y oficio Nº 01-13-004, de fecha 07 de enero de 2013, dictado por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual acordó retirar y remover a su representado del cargo de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordeno la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporación al cargo de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, que le corresponda al querellante, los cuales pudieran encuadrar dentro de los derechos laborales que se hacen necesarios su restitución así como el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) ), desde la fecha de la separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
La representación judicial de la parte querellada consignó un escrito en fecha 03 de diciembre de 2013, constante de 03 folios útiles, mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado.
Vencido el lapso previsto referente a la articulación probatoria, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
La representación judicial de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2013 , bajo la exposición de los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado decreto medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la resolución Nº DC-001-2013 y oficio Nº 01-13-004 de fecha 07 de enero de 2013, acto recurrido en la presente querella distinguido con el Nº DC-002-2013, publicado en Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que al decretar una medida de tal entidad, le causa un daño patrimonial irreparable a su representada toda vez que se pretende la ejecución de una cautela a todas luces alejada de motivo jurídico alguno.
Señala que no están dados los supuestos necesarios para que exista el decreto de dicha medida como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues no aporto las pruebas de sus dichos.
Alega que los requisitos para la declaratoria de la medida cautelar deben ser concurrentes, pues no basta que se concreten uno de los requisitos exigidos por la Ley, sino que además tiene que demostrar fehacientemente el solicitante la existencia del derecho que se reclama pero también del perjurio que se ha causado el cual debe ser de tal magnitud que sea de difícil reparación en la definitiva, situación que no logro demostrar el querellante pues se limita a señalar simplemente que, deben pagársele los salarios que debería percibir hasta el momento que culmine su alegado fuero paternal, no existiendo en consecuencia riesgo alguno que en el supuesto negado que la sentencia de fondo en la presente controversia condene a pagar dichas cantidades de dinero monto no seria satisfecho por el ente publico querellado.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en los siguientes términos:
Que la emisión de la medida cautelar causaría un daño patrimonial irreparable a su representada, pues se acordó la reincorporación del querellante hasta la finalización del fuero paternal y el pago de los salarios dejados de percibir durante dicho periodo; considerando que no existe prueba fehaciente por parte del solicitante de los derechos reclamados.
Ahora bien, la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se refiere a la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya medida constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que debe dictar el Juez por mandato Constitucional en aquellos casos en los que se encuentren dados los supuestos exigidos para su procedencia, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, ello en aras de garantizar derechos fundamentales en el caso concreto la protección a la familia derivada del nacimiento de una niña que hace procedente el resguardo de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el fuero paternal, este Tribunal dictó la medida cautelar de suspensión de efectos y como consecuencia de ello se ordenó la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporación al cargo de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejador de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, así como el servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) desde la fecha de separación del cargo hasta el termino del fuero paternal del cual goza) una vez analizados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, los cuales consideró suficientemente configurados.
Se ratifica que este Órgano Jurisdiccional a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, reviso los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entre los requisitos fundamentales de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos se encuentra Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Y la pruebas aportadas que cursan en autos, donde se observa a los folios 72 y 73 del expediente principal el Registro de Nacimiento emanado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del cual se evidencia que la hija del querellante nació en fecha 09 de mayo de 2013 y lleva por nombre María Daniela Briceño Mendez, siendo que la remoción y retiro fue notificada el 07 de enero de 2013, quedo demostrado que al momento de la remoción y retiro del hoy querellante su esposa se encontraba embrazada y en pleno disfrute de su protección foral, ante tal prueba fehaciente e irrefutable (partida de nacimiento) analizada en el momento de dictar la medida cautelar de suspensión de los efectos queda demostrado la paternidad del querellante, por lo tanto mal puede el organismo fundamentar su oposición en la inexistencia de elementos probatorios necesarios para dictar la medida cautelar de suspensión de los efectos, razón por la cual debe estimarse infundado la oposición planteada.
De otra parte de observa que el organismo querellado planteo argumentos estériles e infundados acompañados de una inactividad probatoria para desvirtuar los términos de la medida cautelar de suspensión de los efectos o que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley que demostrara sus afirmaciones.
Visto el pronunciamiento del Tribunal sobre los alegatos planteados en la oposición y ante la carencia de fundamentos y elementos probatorios que derriben los requisitos de procedibilidad de la medida (“fumus bonis iuris” y “periculum in mora”), este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por la representación de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la Abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Nº 83.700, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de los Efectos decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA FRANCO.

En esta misma fecha, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA FRANCO.
Exp. 3414-13/FC/OM