REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000025
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, fue inscrita en el referido registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio quedo registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente quedando inscrita en la citada oficina de Registro bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., representada por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, presentó forma demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, D`ANDREA TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 649-A-Qto., representado por el ciudadano, PEDRO LUIS AVÍLA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 9.415.049, y este en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados por el Defensora Judicial EUGENIO JESUS ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 154.702, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, y el 17 de diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita aclaratoria o en su defecto se escuchara apelación en virtud al error que previno, lo cual ratificó el 7 de enero de 2014.
III
SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencias solicitó aclaratoria de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, en la narrativa y en el capítulo Primero del dispositivo, con relación al monto del saldo deudor del pagare signado con el Nº 1275788, Bs. 105.00,00”, cuando lo correcto es Bs. 105.000,00, siendo esta omisión un evidente error material de trascripción que nada altera el contenido de la sentencia o el fondo de la misma, y a todo evento, en el supuesto que el Tribunal niegue el pedimento se escuche apela.
III
CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” Destacado del Tribunal.
En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria), realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, iv) dictar ampliaciones.
No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al término procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En el caso de autos puede colegirse, que el apoderado judicial de la parte demandante, está previniendo al Tribunal que la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, presenta un error material involuntario en el Capítulo Primero del dispositivo del fallo, que amerita ser salvado, pero al contrastarlo con el artículo 252 de la Norma Adjetiva, que regula el supuesto planteado, se puede colegir que ha pasado el termino que estableció el legislador. Así se precisa.
Aplicar en el sentido riguroso el termino al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, no es viable en virtud que este Circuito trabaja con el sistema JURIS2000, y la sentencia se refleja al día siguiente de su publicación, motivo por el cual sería negar la existencia misma de la justicia y la finalidad del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del aludido Texto Fundamental.
Revisada la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, objeto de la solicitud de aclaratoria, y contrastarla con el libelo de la demanda y el petitorio, se pudo colegir del libelo de la demanda que el saldo deudor del pagare Nº 1275788, era por el monto de Bs. 105.000,00, el cual al momento de transcribir la cifra numérica en la sentencia definitiva, se coloco por el monto de Bs. 105.00,00, en las paginas 2, 10, de la narrativa, y en el capítulo Primero del dispositivo de la referida sentencia, es decir, se suprimió un cero (0), lo cual se debió a un error material que no implica un falta hasta tal punto, que pueda modificar o revocar el dispositivo de la sentencia que amerite de apelación, o de otro medio de impugnación. Así se precisa.
En consecuencia, en aras de materializar la justicia y la ejecución de la decisión aludida; con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección del error involuntario en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, en el último párrafo de la paginas 2, encabezamiento de la pagina 10, ambos de la narrativa, y en el capítulo Primero del dispositivo de la referida sentencia en el capítulo Primero del Dispositivo de la sentencia, es decir, donde se coloco el monto o cifra: “… Bs 105.00,00 ….”, debe indicar: (…) Bs. 105.000,00. Así se establece.
En consecuencia, subsanado el error involuntario cometido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la facultad para corregir, queda salvada y aclarada la cifra o monto de la aludida sentencia, debe tenerse la presente aclaratoria, como complemento de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los catorce (14) días de mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 14 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares

SMC/ AKBM/ GM