REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero del 2014.
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000646
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.883.292, representado por el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570; presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.437.917; representada por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 18 de junio del 2013, fue presentada la demanda, siendo admitida por el 26 de Junio del 2013.
El 8 de julio del 2013, se libro compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 9 de agosto del 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
Mediante auto del 8 de octubre del 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2013, y ordeno la remisión del cuaderno de medidas signado bajo el N° AH11-X-2013-000039, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2013, otro alguacil de este Circuito Judicial, funcionario Jairo Alvarez, dejo constancia de haber sido imposible la practica de la citación de la demandada, igual manifestación realizó otra alguacil, funcionaria Rosa Lemon el 7 de noviembre de 2013.
El 21 de noviembre del 2013, la demandada, se dio por citada por medio de sus apoderadas judiciales, presentando escrito y el 7 de enero de 2014, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, con motivo de la existencia de una adolescente cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como consta en copia certificada de acta de nacimiento que anexa, por lo que a su decir el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
(…)”.Destacado del Tribunal.
Ahora bien, en el examen inicial para la admisión de la presente acción se atendió al libelo de la demanda e instrumentos fundamentales, se pudo colegir de las afirmaciones de hecho, que el demandante pretende el reconocimiento de una relación estable de hecho o relación concubinaria, con una persona del sexo opuesto, mediante la vía de acción merodeclarativa, no obstante, nada se pudo colegir de la existencia de la adolescente, cuya copia certificada anexó las apoderadas judiciales de la demandada en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, entre otros, como fundamento de cuestión previa opuesta, lo cual ineludiblemente amerita el examen en esta oportunidad procesal.
En este orden de ideas, resulta necesario determinar si este Tribunal debe continuar o no conociendo de la presente causa, y para ello es pertinente entrar a realizar un análisis más exhaustivo sobre las reglas de la competencia, caso especial de la materia, y en tal sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, en el caso de autos si bien es cierto la acción merodeclarativa, es de naturaleza civil, fue traído a los autos un instrumento fundamental, que incide sobre la materia por el fuero subjetivo atrayente, a saber la existencia de una adolescente, y en ese orden cabe citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugalo de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellos acciones de naturaleza contenciosa hacia los tribunales de protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que pueda ser afín de naturaleza contenciosa en el cual estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.
No obstante, el referido fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentra envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria, en criterios que han variado en el tiempo, donde en principio se estableció que cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, y al no estar afectados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, conocían los tribunales de Primera Instancia Civiles (cabe citar las sentencias números 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año, 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
Ese criterio fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” Destacado del Tribunal
Del extracto transcrito parcialmente, se puede colegir que se estableció un nuevo criterio con relación al fuero subjetivo atrayente para la interposición de acción mero declarativa de concubinato contenciosa, en donde se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, debiendo conocer de las causas que para el momento de su interposición o aun las que se encuentren en curso, la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual se concluyo lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,
(…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que exista niños, niñas o adolescentes, le corresponde el conocimiento de la controversia o seguirlo en caso que estén en curso un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se precisa.
Al concordar el caso de autos, con la oposición de la cuestión previa alegada por las apoderadas judiciales de la demandada, con los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, se colige la existencia de una adolescente, cuyo nombre se resguarda a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según copia certificada de acta de nacimiento, en la cual aparece como presentante el demandante, quien a su vez la declara como su hija, y de la demandada, siendo elemento suficiente, para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Adjetiva, la sentencia parcialmente transcrita, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare con lugar la cuestión opuesta del ordinal 1º del artículo 346, relativa a la incompetente para seguir conociendo de la presente acción, y en consecuencia, la declina a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de competencia del Juez, para seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoado por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, ambos identificados al inicio de la presente decisión, resultando competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, resultando competentes los Tribunales de Protección de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Ana Karina Brito Mijares.-
En la misma fecha de hoy, 15 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.-
SMC/AKB/CG.-
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