REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2.014
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2013-001438
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MARIANA EMILIA RÍOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.164.905, debidamente representada por los ciudadanos YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.044 y 111.415, respectivamente, presentaron formal demanda por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL (NULIDAD DE PARTICIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.777, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez distribuido le correspondió la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda y su reforma, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que contrajo matrimonio con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 12 de diciembre de 2008, y posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2011, solicitaron la separación de cuerpos y bienes de la relación conyugal que mantenían, separación de cuerpos y bienes que fue declarada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y homologada en esa misma fecha el acuerdo sobre la partición, decisión que se encuentra en etapa de ejecución.
Con relación al acuerdo de la partición, señala que se dejaron de observar algunos requisitos exigidos en la normativa subjetiva que discrimina, solicitando se declare la inexistencia del acuerdo homologado, y se ordene realizar una nueva partición, de manera subsidiaria en caso que el Tribunal no considere la inexistencia, solicitan la nulidad parcial por no poder las partes disponer de uno de los bienes libremente, ampliamente descrito en el libelo, por haber sido adquirido en un crédito hipotecario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Destacado del Tribunal.
(…).” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, coherencia con el dispositivo, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda.
En el caso de autos, de una revisión del escrito de reforma del libelo y del extracto, se constató que la parte demandante pretende traer a la instancia jurisdiccional un acuerdo entre partes, consistente en una partición amigable homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que se dejaron de observar algunos requisitos exigidos en la normativa subjetiva, solicitando se declare la inexistencia del acuerdo homologado, y se ordene realizar una nueva partición, de manera subsidiaria en caso que el Tribunal no considere la inexistencia, solicitan la nulidad parcial por no poder las partes disponer de uno de los bienes libremente, ampliamente descrito en el libelo, por haber sido adquirido en un crédito hipotecario, lo cual a todas luces resulta contrario e incoherente, al contrastarlo con las acciones o vías que ofrece el ordenamiento jurídico a la demandante, con relación al acuerdo de mutuo y común acuerdo que suscribieron las partes, que se rige por las normas contractuales en todo aquello que le sea aplicable, aunado que deja de observar el principio de paralelismo de las formas en la formación de actos entre partes, y de manera inminente no existe una determinación clara e inequívoca de la contra parte con la cual se proponga la litis, ni en el recuento de los hechos y en el petitorio, sólo de manera tímida al final en el capítulo de la citación, lo cual no puede ser subsanado y se traduce en una inobservancia de los ordinales 2º, 4º, y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no llenarse dichos extremos así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la norma adjetiva, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN incoada por la ciudadana MARIANA EMILIA RÍOS MARCANO. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN incoada por la ciudadana MARIANA EMILIA RÍOS MARCANO, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMÉNEZ, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 16 de enero de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana K. Brito Mijares.
SMC/AKBM/AB
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