REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014.
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-O-2013-000132
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El presunto AGRAVIADO, ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.968, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de Agosto de 2005, bajo el N° 3, Tomo 1151-A, representados por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la SENTENCIA emanada del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, regido por el ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro; asimismo, en su carácter de tercero interviniente la parte demandante en el juicio principal sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en fecha 9 de Mayo de 2012, bajo el N° 23, tomo 124-A-Segundo, representada por los abogados MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GONZÁLEZ e IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.759 y 83.025, respectivamente; el representante del MINISTERIO PÚBLICO abogado JOSE LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; correspondiendo el conocimiento de la acción a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente acción de amparo constitucional se inició el 13 de agosto de 2013, admitiéndose el 28 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, o de quien detente el cargo, así como de la parte demandante en el juicio principal sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y de la representación del Ministerio Público.
El día 20 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la reforma de la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, así como de la parte demandante en el juicio principal sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
Practicadas las notificaciones tanto de la admisión como de su reforma de la acción de amparo constitucional, el Tribunal mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, fijó oportunidad para el día 13 de enero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 13 de enero de 2014, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes asistentes al mismo; finalizadas las exposiciones de las partes, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar en extenso su opinión y este Juzgado igualmente se reservó el lapso cuarenta y ocho (48) horas, a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para proceder a decidir la presente acción.
Los apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., acompañaron escrito de exposición constante de veintidós (22) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, con la finalidad de que fuesen agregados a los autos.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal recibió oficio Nº 01-F84°-009-2014-165-2013 (A), proferido en la misma fecha, por el abogado JOSE LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de la audiencia oral y pública, para pronunciarse en cuanto al presente amparo constitucional, este Tribunal considera las argumentaciones siguientes:
II
INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE AMPARO
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del escrito de la acción de amparo y su reforma, los cuales se dan por reproducidos, se puede colegir que el presunto accionante solicita se proceda a declararse nula la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, la cual cursa en el cuaderno de medidas signado bajo el N° AN3D-X-2013-0010, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo dicha incidencia cautelar al estado de dictar nuevamente sentencia que aprecie y valore debidamente los argumentos y probanzas aportadas por las partes en dicha incidencia de oposición a la medida cautelar, declarando así en definitiva con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada.
Igualmente, expresó el apoderado judicial de los presuntos agraviados señaló, que ante tal situación su representada se encuentra con una sentencia que fue dictada en una incidencia de oposición a una medida cautelar, conforme el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa señala que, la apelación a dicha clase de sentencias se oirá en un solo efecto, y sería resuelta en un lapso mayor al previsto para el procedimiento breve, en un Tribunal Superior, quienes despachan tres días a la semana, y por último las vísperas del receso judicial, por lo que dicho fallo, es totalmente accionado en amparo, ya que de interponerse el recurso ordinario de apelación no se suspende lo decidido, manteniéndose en vigencia una medida cautelar que a todas luces resulta violatoria a normas constitucionales.
Adicionalmente consideró que, resulta evidente que si la parte afectada por el fallo opta por la vía recursoria ordinaria mediante apelación, no puede interponer la acción de amparo, en el caso de nuestro interés, de manera expresa y ante las graves violaciones constitucionales que se materializa con el fallo, optó por el ejercicio de la acción de amparo y no por la vía de la apelación, lo cual al hacerse de manera tempestiva como se señalase, resulta del todo admisible el amparo.
El apoderado judicial de los presuntos agraviados, en su escrito prosigue después de dilucidar largamente sobre la justificación de la admisión de la acción de amparo, oposición a la medida, entra en un capítulo, dedicado a la sentencia objeto del amparo, de donde señala que efectivamente las probanzas en que se apoya la oposición a la medida desvirtúan totalmente los fundamentos de la solicitud para su decreto, no obstante, el operador de justicia que emanó la sentencia recurrida, señaló que mal pudo en este estado procesal entrar al análisis, evaluación y valoración de tales probanzas ya que atendían al fondo de la controversia, concluyendo que no se desvirtuaron las circunstancias en que se basó el decreto de la cautelar, pasando por alto, que la apreciación y valoración de las pruebas traídas a juicio en la incidencia cautelar, tanto para su decreto como para su oposición, debieron ser respecto a su verosimilitud y no de plenitud.
Continúa su escrito largo y muy extenso con un capítulo de las violaciones constitucionales, que a su decir, se infringieron en la sentencia recurrida, a saber, debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al Juez no valorar las probanzas aportadas a la incidencia de oposición de la medida cautelar.
En la audiencia constitucional enfatizó la presunta violación con fundamento a lo siguiente:
“(…)
El Tribunal de la causa dicta medida cautelar, antes el señalamiento de la parte actora, antes la falta de pago de nueve pensiones arrendaticias, la parte demandada en su oposición manifiesta que de esas nueve, seis fueron consignadas en el Tribunal de consignaciones, las restantes tres no pudieron efectuarse ante la cesación y supresión de dicho Juzgado, acompañando ejemplar de las consignaciones y de las resoluciones correspondiente, lo cual considera que tales elementos constituye elementos de verosimilitud que debió tomar en cuenta el sentenciador, otro punto, razones de inadmisibilidad de la acción, entre ellas las sentencias que pueden ser acciones de amparo, en aquella cabe siempre y cuando sea intentado dentro los lapso correspondiente, esto es, dentro de los tres (3) días, siguientes, así como tiene que ejercerse el recurso en el solo efecto devolutivo, procedencia del ampara, la Constitución prevé la Tutela Judicial Efectiva, la finalidad del proceso para la obtención de la justicia y tenemos también el debido proceso, en este estado la parte demandante recibe recibos de dinero, que cumple con la verosimilitud, que es lo que conlleva al justo valor de los elementos para dictar la decisión, al no hacerlo incurre en la violación del debido proceso, se acompañó iniciado el procedimiento las consignaciones respectiva. Para concluir se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, la falta de apreciación de levantamiento de la medida viola lo referente al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Destacado del Tribunal.
“(…) tenemos que la medida cautelar jamás puede ser una ejecución anticipada, en la cual so-protesto de pronunciarse sobre el merito, se mantenga a una persona para permanecer allí, así tenemos que si se cambiaron os presupuestos para decretar la medida, porque si yo tengo un inquilino que dejo de pagar, cambia sustancialmente la situación de dictar una sentencia, porque desvirtúa la verosimilitud, desvirtuándose los argumentos presentados, en la no apreciación en cuanto de los elementos aportados a los Autos, respecto a los argumentos de admisibilidad fueron tomados a partir del punto de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, la Sala ha sido clara al expresar que las decisiones apelables en un solo efecto, son atacables por la vía de amparo, primero se cumplieron los requisitos de admisibilidad, se violó el debido proceso y fueron desvirtuadas los elementos aportados a los autos, es todo. (…)”.Destacado del Tribunal.
TERCEROS INTERVINIENTES
Los apoderados judiciales del tercero interviniente en el juicio principal, ejercieron su derecho a la defensa a favor de su representada, y en la audiencia constitucional oral y pública señalaron lo siguiente:
“(…) el Tribunal de Municipio realizó una sucinta revisión tanto de los hechos como de las pruebas consignadas, en efecto el Tribunal tuvo que analizarlas muy bien para llegar a la conclusión de que si se pronuncia respecto a la pruebas de las consignaciones como de la causa extraña no imputable alegada estaría invadiendo el merito del juicio, es decir, el fondo del asunto, ya que las pruebas promovidas son los presuntos pagos y el argumento central de la defensa una supuesta causa no imputable por el hecho del príncipe y en el marco de un juicio de desalojo. El Juez cautelar en su juicio de verosimilitud, deja constancia de que no cambiaron las circunstancias y los presupuestos de procedencia se mantuvieron incólume. Ratifica la presunción del buen derecho que otro juez, esto es, el Octavo de Municipio conociendo por inhibición del fondo del asunto, declaró con lugar la demanda de desalojo presentada por esta representación, por sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2013. La segunda parte de la exposición, esta acción resulta inadmisible porque existe inepta acumulación de pretensiones, es evidente que hay amparo fue accionado contra diferente órganos jurisdiccionales, es decir, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, cuyo conocimiento corresponde a Juzgados diferentes, el amparo contra el primero ejecutor debe ser elevado al tribunal comitente y el amparo contra el décimo séptimo de municipio es del conocimiento de esta sede; la segunda causal se enmarca, por las acciones u omisiones del juzgado Primero Ejecutor de Medidas denunciado como presunto agraviante, el aquí accionante pudo haber ejercido un recurso de reclamo conforme el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la vía ordinaria eficaz. El tercer motivo, es que el ordinal quinto, del artículo 6 de la Ley de Amparo, establece que el accionante hará uso de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, ya que ese recurso constituye el mecanismo idóneo. El aquí accionante podría ejercer el recurso de apelación, donde la alzada iba a tener conocimiento pleno, para pronunciarse sobre el asunto, y de lo cual pudo haber obtenido un pronunciamiento eficiente, acá no esta justificado que el presente amparo sea la vía eficaz para atacar las decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, que se pronunció en lo referente a la oposición de la medida decretada, es todo.. Destacado del Tribunal.
Asimismo, consignaron escrito en el cual explanaron la legitimidad del tercero interesado que representan, y argumentaciones de hechos sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, porque, a su decir, se acumularon pretensiones que correspondían conocer a juzgados distintos, por tener el accionante, un medio procesal idóneo para recurrir contra las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales, por cuanto el accionante no justificó porque la apelación no constituyó el mecanismo recursivo ordinario más eficiente para restablecer la situación presuntamente infringida.
Finalmente, solicitan que en el supuesto que el Tribunal no declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en los tres supuestos señalados, sea declarado improcedente, con fundamento a las argumentaciones que exponen, y concluyen, que de pronunciarse sobre aspectos de tempestividad de pagos, o sobre la causa extraña no imputable alegada por la demandada, le haría invalidar materia de fondo, que por criterios jurisprudenciales, le están vedados en materia cautelar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:
“(…)
Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable
(…)
En relación al alegato de la parte accionante, referente a que el Recurso de Apelación se resolvería en un lapso mucho mayor, se infiere que interpone la Acción de Amparo Constitucional por considerar que la misma es más expedita y célere que el Recurso de Apelación; por consiguiente, este Representante Fiscal considera que no es un argumento válido, toda vez que los lapsos para la tramitación de los recursos fueron determinados por el legislador como el período más óptimo para el ejercicio y defensa de los derechos de los justiciables, de allí que no se considera satisfecho el requisito de fundamentación utilizado para optar a la vía de amparo en contraposición al Recurso de Apelación, y así pido sea establecido por este Tribunal actuando en Sede Constitucional
(…)
Considera el Ministerio Público, que el Recurso Ordinario de Apelación, es el recurso óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así pido sea declarado
(…)
El Ministerio Público, considera que la parte recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”. Destacado del Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando a un día del lapso legal, señalado en el acta levantada el 13 de enero de 2014, pasa a dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, habiendo quedado bien dilucida en la audiencia el punto central que motivo la misma, planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En ese orden, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica inherente a él; que exista ciertamente una violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación o amenaza realmente afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable, para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Si bien el Constituyente consagro el amparo, como medio de defensa a las garantías y derechos de rango constitucional, no es menos cierto, que el Legislador y la Jurisprudencia normativa, han desarrollado el procedimiento de la acción de amparo, consagrando entre otros aspectos el relativo a las causales de la inadmisibilidad.
En este sentido, es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que, ambas instituciones admisibilidad e inadmisibilidad, son sinónimos de rechazos de la demanda, por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del accionante-agraviante, y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal, y están dirigidos al rechazo de la demanda, porque el escrito de acción o dispositivo, carece de fundamento según las exigencias que se establecen para él, siendo el medio por excelencia, para acceder a la instancia de los órganos de la administración de justicia, y ser oídos en los presuntos derechos e intereses de rango Constitucional, que ameritan tutela efectiva, en virtud de la presunta violación o amenaza, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos lineamientos este Juzgado pasa a verificar si la acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013, accionada por el apoderado judicial de los presuntos agraviados, reúne o no los requisitos exigidos para su admisibilidad, de conformidad con la Ley y las sentencias que rige el procedimiento d amparo, no obstante, a las argumentaciones de los tres supuestos presentados por los terceros interesados, casi de manera concurrente, siendo innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público, y el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, si del análisis que del mismo se realiza se configuran algunos de los supuestos de inadmisibilidad.
Como bien es sabido, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o particular.
A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se arguye que el Juez actuando en sede de Amparo Constitucional, no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, que lesione, amenace con lesionar o viole, derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación Constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En este orden, cabe destacar que las causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente, porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la admisibilidad, en el iter procesal, no obstante, mediar auto de admisión, al señalar en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (…)”. Destacado del Tribunal.
En igual orden, la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”. Destacado del Tribunal.
De las sentencias parcialmente transcritas se puede colegir que el Juez aun en la sentencia de fondo, puede pronunciarse sobre la admisibilidad, por ser de orden público, si del análisis previene que se configura alguna causal que incide sobre la admisibilidad, impidiendo entrar a conocer del fondo de la acción.
Por su parte, en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador estableció lo siguiente:
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han generado innumerables decisiones entre las cual cabe citar la sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso: GLORIA AMERICA RANGEL RAMOS, en la cual se reitero el criterio con relación a las condiciones bajo las cuales opera el referido supuesto de inadmisibilidad, al establecer:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, …que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…)
los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…), aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, (…), el mismo procede cuando de desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se pueden colegir los dos supuestos sobre los cuales se sustenta el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley en comento, que debe observar todo Juzgador, en la utilización de las vías judiciales ordinarias, de manera adecuada para determinar la admisibilidad, a saber: que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional, no haya sido satisfecha, o que el uso de los medios judiciales ordinarios, no diera satisfacción a la pretensión deducida, debiendo fundamentarse por el accionante en amparo.
Antes bien, la esencia de lo señalado tal vez no es que existan otras vía procesales ordinarias para el accionante, sino que con esas vías se podría restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, asimismo, se puede acotar que sólo cuando, se recurre a esa vía se genere una dilación judicial realmente comprobada que ponga en peligro la inminente reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrían acudir al amparo, tal como fue destacado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000.
Realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a este Tribunal en sede de amparo constitucional, determinar si en el caso de marras, el accionante observó los supuestos o extremos señalados en las aludidas sentencias y normas de amparo, para accionar en amparo contra sentencia, cuando tiene otras vías o aun teniendo, justifique que son insuficiente para satisfacer su pretensión, y en este orden, el abogado de la parte presuntamente agraviada manifestó en el escrito libelar, su reforma y en la audiencia oral y pública, que fundamentó su acción de amparo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan en copia certificada a los autos, pidiendo su nulidad, alegando que la apelación a dicha clase de sentencias se oirá en un solo efecto, y sería resuelta en un lapso mayor al previsto para el procedimiento breve, en un Tribunal Superior, quienes despachan tres días a la semana, y por último las vísperas del receso judicial, con lo que dicho fallo, se hacía totalmente accionado en amparo, ya que de interponerse el recurso ordinario de apelación, no se suspende lo decidido, manteniéndose en vigencia una medida cautelar que a todas luces resulta violatoria a normas constitucionales.
Como puede colegirse de lo señalado por el abogado de los presuntos agraviados, decidió no agotar los recursos ordinarios de los cuales disponía como la apelación en un solo efecto, contra la sentencia interlocutoria, que negó la oposición formulada contra la medida de secuestro, y que están preestablecidos en la Norma Adjetiva, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso como medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, arguyendo la insuficiencia de esa vía, por tener un lapso mayor al previsto para el procedimiento breve, que el Tribunal Superior, que conocería de la apelación despachan tres días a la semana, y las vísperas del receso judicial, que son elementos de predicción a la posible ocurrencia, que no pueden ni deben valorarse como elementos de convicción para declarar la vía ordinaria como insuficiente, a saber, porque a través de Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose del conocimiento público y notorio, que los Tribunales superiores despachan todos los días, en garantía de la tutela judicial efectiva, los medios procesales vigentes están previsto, para el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso con lapsos preestablecidos, para tramitarse la apelación per se, que no pueden catalogarse a priori como una vía se genere una dilación judiciales, antes bien, ésta (delación) debe ser probada y comprobada, por lo que mal puede pretender el abogado de los presuntos agraviados, que tales elementos de predicción, sean valorados como de convicción, para la admisión de la presente acción de amparo. Así se establece.
Como puede constatarse, en el presente caso, el abogado de los presuntos agraviados manifestó expresamente que no agoto las vías judiciales o de los medios preexistentes, y aunado a ello las predicciones que le sirvieron de fundamento a la insuficiencia de la vía ordinaria, no se ajusta a lo establecido los artículos 5, 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio de las sentencias anteriormente transcritas, lo lleva forzosamente a este Tribunal a que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., contra la sentencia interlocutoria emanada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, y el tercero interviniente de la parte demandante en el juicio principal sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., todos ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/Ljoséb7
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