REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000045
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana MARIANELA MORENO SIFONTES, venezolana, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.041.116, representada por el abogado FRANCISCO JAVIER MORENO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.788,1, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGOS GONZALES, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.317.590, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 26 de marzo de 2013, quedando admitida el 3 de abril de 2013, ordenándose el 8 de mayo de 2013, notificar a la presunta agraviante, y el Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de mayo el apoderado judicial de la presunta agraviada solicito que se libraran las notificaciones acordadas, practicándose la del Ministerio Público el 30 de mayo de 2013, según actuación del Alguacil asignado para su practica.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió opinión del Ministerio Público, representado por el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual solicitó declarar terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de notificación de la presunta agraviante, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, que la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional, se configura por la falta de impulso de la parte presuntamente agraviada, en un lapso de seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se constata que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fue en fecha 2 de mayo de 2013; por medio de la cual solicitó las notificaciones; constatándose que ha trascurrido holgadamente ocho (8) meses de inactividad de la referida parte, en la etapa de notificación de la presunta agraviada, lo que lleva a este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual sigue la presunta agraviadas ciudadana MARIANELA MORENO SIFONTES contra la presunta agraviante ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGOS GONZALES ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Coral D. Garaban A.
En la misma fecha de hoy, 22 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Coral D. Garaban A.
|