REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º

I
ASUNTO: AP11-V-2014-000040
PONENCIA DE LA JUEZ: ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA DEMANDANTE, ciudadana AURA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.296, representada por la abogada ELOINA SIMÓNPIETRI TEPEDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.260, presentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa, mediante el respectivo sorteo de Ley al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha 2 de Diciembre de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 2 de Diciembre de 2013, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, efectuado el sorteo de distribución de ley, por la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la apoderada judicial de la parte demandante que, inició una unión concubinaria con el de cujus EFIGENIO RAMÓN LÓPEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, desde el año 1963, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 30 de Abril de 2013, durante el cual procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, tal y como consta del acta de defunción que se anexa con la letra “A”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, que es como, quedó establecida la presunción de la comunidad, pretende se le reconozca la relación que dice haber existido y se le equipare sus derechos como legítima esposa.
Con fundamento a ello, procedió a intentar la acción mero declarativa de concubinato.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, este Juzgado es, competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, habiendo quedado bien dilucidada la pretensión que motivo la presente demanda, planteada por un sujeto de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son los siguientes:
1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor o demandante sufriría un daño; y,
3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional competente, a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juzgador de estar llenos los extremos y previa valoración de las pruebas, haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Entonces, la acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia, antes bien para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar.
Ese interés en obrar, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en la acción merodeclarativa se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llame a juicio a un demandado o sujeto pasivo, que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al consagrar los extremos que debe llenar el libelo de la demanda, entre los cuales se esta el referido a la identificación (nombre, apellido y domicilio) del demandado y su carácter, lo cual no puede ser suplido o subsanado, por el Tribunal. Así se precisa.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el escrito de demanda presentado, se desprende que la demandante, pretende se declare la existencia de una relación concubinaria entre ella y el de cujus EFIGENIO RAMÓN LÓPEZ, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin determinar la identificación precisa (nombre, apellido y domicilio) del demandado y su carácter, con relación a la petición o pretensión, lo cual contraría lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, una disposición expresa de la Ley, a tenor del artículo 341 eiusdem. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto pasivo o demandado, debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la solicitud de mero-declaración propuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana AURA ROSA RODRÍGUEZ, representada por la abogada ELOINA SIMÓNPIETRI TEPEDINO, identificadas al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,
Coral Daniela Garaban A.

En la misma fecha de hoy veintidós (22) de Enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Coral Daniela Garaban A.





Exp. N° AP11-V-2014-000040
SMC/CDGA/Ljoséb7