REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000640
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000054
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Las CO-DEMANDANTES, SAUDER VENEZUELA, C.A; domiciliada y constituida en esta ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 5-A-VII, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30790447-0; así como HIPERMERCADO SIDNEY, C.A., domiciliada y constituida en esta ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de 2011, bajo el N° 21, Tomo 5-A-VII, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30790592-1; e HIPERMERCADO PRAGA, C.A., domiciliada y constituida en esta ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de 2011, bajo el N° 9, Tomo 5-A-VII, Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) N° J-30790520-4, representada por los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 43.794 y 153.631, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, la empresa CENTRO COMERCIAL LA GLORIA, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-300411630, Sociedad de Comercio debidamente inscrita, inicialmente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el N° 1, Tomo A-39, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-12, expediente interno 7830, en la persona del ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.375.022, en su carácter de deudor principal y conjunta y solidariamente a CORPORACION LA GLORIA C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-401880649, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2, Tomo A-14, en la persona del ciudadano NAIF HASSOUN EL YAMEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.078.356, en su carácter de aceptante de la mercancía que se encontraba facturada a nombre de otra empresa, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante mediante apoderado judicial, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, con fundamento en el artículo 585 de la norma adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, asimismo, en fechas 11, 18 y 20 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, ratifica dicha solicitud, por lo que en consecuencia, se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“Omisis
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión
(…)”. Destacado del Tribunal.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constata del texto del libelo, así como de los documentos que le sirven de fundamento de la pretensión aducida, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris ). Así se declara.
En que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el demandante señaló que teme que durante la espera para la ejecución de la sentencias, el demandado se “deshaga de sus pertenencias”, acompañando las facturas aceptadas por una de las co-demandadas, objeto de la presente acción de cobro de bolívares, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.667.494,80), que corresponde el doble de la cantidad demandada, cantidad ésta a embargarse. SEGUNDO: Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (4.333.747,42) que representa la suma demandada. Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas con sede en el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que la parte indique expresamente en autos si los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida se encuentra en dicha circunscripción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 28 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/JG