REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V -2013-001109
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000059
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.999.905, asistido por el abogado ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 37.326, presentó demanda formal por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.923.578, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida Cautelar de Secuestro, y en fecha 14 de noviembre de 2013, como consta en el folio 1, se procedió a la apertura del cuaderno de medida, asimismo, en fechas 9 y 13 de diciembre de 2013, 8 y 20 de enero de 2014, ratificó la solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, ha señalado lo siguiente:
“Omisis
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Las medidas que podrá decretar el Juez, están establecidas en la norma adjetiva, en el artículo 588, el cual son las siguientes:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Destacado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se puede colegir que el Juez en cualquier estado y grado de la causa podrá decretar medidas preventivas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585.
En el presente juicio la parte demandante, solicita medida de secuestro de conformidad con lo estipulado en los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, y 599 ordinales 1º y 2º eiusdem.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, se hace referencia, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas por el demandante de la cautela, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo, y ello conlleve a decretar la medida, en el supuesto de la Medida Preventiva de Secuestro, conllevaría a la desposesión y privación del bien mueble objeto de litigio, y en el caso específico del vehículo, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS AWD A/T/ J210LG-GQGFZ, Serial del Motor: 3SZ4 CILINDROS TC, Serial de Carrocería: 8XAJ210G099512128, Clase: CAMIONETA, Color: NEGRO, Año: 2009, Placa: AA668KR, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, cuya titularidad corresponde a ambos partes (demandante-demandado), según instrumento que aporta el demandante con el libelo de la demanda, y del cual fundamenta la comunidad.
Ahora bien, la parte demandante no acompañando medio de prueba que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, antes bien, el instrumento del cual se deriva la propiedad del bien objeto del litigio, se encuentra a nombre de ambas partes, aunado a que tampoco determinan quien es el administrador del bien objeto de litigio, y la conducta negligente o imprudente del mismo, lo cual no puede deducir el Juez, en consecuencia, no se configura el segundo requisito de procedencia de la medida preventiva peticionada, esto el periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos, al no configurarse la concurrencia de los dos requisitos o supuestos de procedencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia aludida, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, este Tribunal Niega la Medida Preventiva de Secuestro. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 28 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.
SMC/CDGA/AB