REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

I
ASUNTO: AH11-V-1995-000007/30570
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LOS DEMANDANTES ciudadana BITA ERRANTE CUNSOLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.645, y la sucesión del ciudadano GIOVANNI ERRANTE PARRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.527.288, representados por los abogados LYLIAN FROGET PEREZ, LETTY RIVAS ZABALETA, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ y MANUEL MEZZONI RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.476, 13.268, 39.188, 17.734 y 3.076, respectivamente, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra LOS CO-DEMANDADOS ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO y LORENZO FERMÍN HURTADO HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.744.630 y 2.744.017, representado el primero de los nombrados por los abogados AURA GRATEROL GALINDEZ y JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.120 y 29.309; y el segundo por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.051, quien actúa en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos, respectivamente; correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa inició, mediante escrito libelar presentado el día 26 de junio de 1995, quedando admitido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1995.
El día 13 de agosto de 1997, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda presentada por la demandante, la cual fue confirmada en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), declaró sin lugar el recurso de casación, quedando en consecuencia, definitivamente firme, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos que concede la Ley, ejercidos contra las sentencias proferidas en el presente procedimiento.
El día 18 de febrero de 2002, este Juzgado libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que se declaró definitivamente firme y en consecuencia se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal designó defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado, de cujus LORENZO FERMÍN HURTADO HURTADO, recayendo dicho cargo en la persona del abogado GUIDO MEJÍA.
En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado declaró la procedencia de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, una vez finalizará el año escolar para la fecha 15 de julio de 2008, ordenándose oficiar lo conducente al Director de la Unidad Educativa Santa Elena y a la Procuradora General de la República
El día 2 de julio de 2008, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de Tercería, en virtud de la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, ejercido por el apoderado judicial del “INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO”.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2013, comparecieron por una parte el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, por la otra parte el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, apoderado de la parte demandada; el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes, y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DE LA “U.E.P. INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA”; a los fines de consignar escrito de transacción judicial por llegar a un acuerdo en el cumplimiento de la sentencia del presente asunto principal y a su vez desistiendo tanto del procedimiento como de la acción en la tercería propuesta, solicitando a este Juzgado impartir su homologación.
El día 19 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada, por no constar en el referido acto de auto composición voluntaria la participación del defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, el cual fue nombrado a los fines de garantizar el derecho de la defensa a quienes se crean asistidos de algún derecho.
Finalmente en fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el abogado GUIDO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.051, actuando en su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual expresa que, por cuanto la transacción se encuentra ajustada a derecho, no violenta o quebranta normas de orden público, así como no resulta perjudicial a los intereses de sus representados en juicio, declara su conformidad y solicita se imparta la respectiva homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 27 de junio de 2013.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva se encuentra el artículo 256 que establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución”
Asimismo, dispone el artículo 525, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Destacado del Tribunal.
(…)
Del artículo 525 de la Norma Adjetiva, se puede colegir que las partes pueden de mutuo acuerdo realizar actos de composición procesal, para cumplir con una sentencia y en el artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el cual media una decisión de fecha 30 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 363 al 379, primera pieza), la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de haberse agotados los recursos de Ley; ordenando a los codemandados; ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO y LORENZO FERMÍN HURTADO HURTADO, lo siguiente: “…Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas…”
Cumplidas las formalidades requeridas para la reanudación de la causa, como consecuencia de la muerte del co-demandado, ciudadano LORENZO FERMÍN HURTADO HURTADO y encontrándose, el procedimiento en fase de ejecución forzosa; el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, apoderado de la parte demandada; y el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes, y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS DE LA “U.E.P. INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA”; de mutuo, común y amistoso acuerdo, celebraron transacción en fecha 27 de junio de 2013, (tercera pieza folios 274 al 275 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes de la Norma Adjetiva; y, 1.713 y 1830 del Código Civil; realizando acto de composición voluntaria, para pactar la forma en que la parte demandada ejecutada, le daría cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 1998, la cual confirmó la emanada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1997. Así se establece.
Asimismo, se constató que, la parte demandante-ejecutante ciudadana BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores legítimos de GIOVANNI ERRANTE PADRINO M., a saber: GIOVANNA CUNSOLO DE ERRANTE (Viuda), GASPAR PARRINO CUNSOLO y MARIA GUISEPPA ERRANTE DE SARAUTO, estuvo representada por su apoderado judicial abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.734 (tercera pieza folios 276 al 281), el cual esta debidamente facultado por su representada para transar en el presente juicio; por la otra que, la parte demandada-ejecutada estuvo representada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309; (primera pieza folios 149 al 150); así como el tercero interviniente estuvo representado por el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738 (tercera pieza folios 283 al 286), evidenciándose que los mismos, se encuentran facultados para transar en el presente juicio; por último, visto que el abogado GUIDO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.051, actuando en su carácter de defensor judicial designado, manifestó su conformidad por cuanto la transacción se encuentra ajustada a derecho, no violenta o quebranta normas de orden público, así como no resulta perjudicial a los intereses de sus representados en juicio; en consecuencia, se declara procedente la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, con respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, la cual confirmó la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento, en virtud que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Con relación al desistimiento tanto del procedimiento como de la acción en la tercería propuesta, el Tribunal se pronunciará en lo sucesivo, en el cuaderno separado de tercería signado con el Nº AH11-X-2008-000004, a los fines de mantener el orden procesal de las actas a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, con respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, la cual confirmó la emanada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de enero del año 2014 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares









Exp. AH11-V-1995-000007 / 30570
SMC/AKBM/CS/Ljoséb7