REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de enero de 2.014
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000298
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano VIRGILIO ROMERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.149.638, representado por la abogada YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, presento formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.356, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 20 de marzo de 2.012, le correspondió conocer a este Juzgado, de la presente demanda, siendo admitida el 28 de marzo de 2.012.
En fecha 27 de abril de 2012, se libró compulsa de citación al demandante, y el 18 de junio de 2012, el apoderado del demandante solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, y en su lugar al haberse verificado de los autos que no se habia agotado la citación personal se ordenó el 26 de junio de 2012, el desglose de la compulsa de citación.
El 16 de octubre de 2012, la apoderada de la parte de demandante solicito se oficiará al Servicio de Administración, Identificación Migración e Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada, y mediante auto del 22 de octubre de 2012, se instó a la apoderada, a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo por cuanto no constaba resultas de citación.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, la apoderad de la parte demandante, solicitó se oficie al Servicio de Administración, Identificación Migración e Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante realizó la última diligencia, por medio del cual solicitó se oficie al Servicio de Administración, Identificación Migración e Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, ha transcurrido más de un 1 año, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano VIRGILIO ROMERO BLANCO, contra el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los siete (7) días del mes de enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 7 de enero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AK/AC
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