REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001087

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.712 y 11.461.148, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEÓN COTÍN, BEATRIZ ABRAHAM, ÁLVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARIA SOLÓRZANO y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.177.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del C.P.C.)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por la representación judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por nulidad de testamento a la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada. En dicha fecha consignó conjuntamente con la representación judicial de la parte actora acuerdo de suspensión de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso procesal para pronunciarse en cuanto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, pasa a hacerlo previo estudio exhaustivo de los autos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Los codemandantes alegaron en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el 28 de Agosto de 2012, falleció en la ciudad de Caracas su progenitor, el ciudadano Federico Lovera Vegas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.727.918,
2. Que son los únicos y universales herederos del referido causante.
3. Que el día del fallecimiento del mencionado causante, recibieron una llamada del abogado César Márquez Barreto, convocándolos a una reunión donde se haría entrega de un supuesto testamento dejado por el referido causante.
4. Que en el referido testamento no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 854 del Código Civil, así como los contenidos en los artículos 852 y 853 ejusdem, por consiguiente, se encuentra viciado de nulidad por lo siguiente: i) no contiene el acta levantada por el Registrador, la cual debe seguir a la última palabra del testamento; ii) en el texto del testamento hay espacios en blanco; iii) en el texto del testamento no se identificaron a los testigos, ni aparecen las firmas de los mismos; y, iv) en el texto del testamento no aparece la firma del registrador.
5. Que aunado a los vicios antes señalados, el referido testamento fue otorgado mediante manejos irregulares, ya que en su texto se lee que el mismo fue otorgado en “…El Cafetal, San Luis, Edificio Don Cesar, piso 2, Apartamento 2-C, a las 9:35 A.M…”, lo cual es imposible, por cuanto para dicha fecha el referido causante se encontraba hospitalizado en la Clínica Centro Médico Docente la Trinidad, donde estuvo en la Unidad de cuidados intensivos hasta su fallecimiento, por consiguiente, el causante no pudo otorgar el testamento en el lugar que en el se señala y en pleno uso de sus facultades.
6. Que en el referido testamento se instituyó como legataria a la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
7. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar la nulidad del testamento de fecha 20 de agosto de 2012, supuestamente otorgado por el causante Federico Lovera Vegas, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y registrado en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nro. 48, folio 251, tomo 31, Protocolo de Transcripciones y la supuesta legataria MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.

Por otro lado, la parte demandada alegó en la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, “...la incompetencia...” en razón del territorio de este juzgador.
2. Que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, son competentes para conocer las demandas “…sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”, los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.
3. Que el artículo 993 del Código Civil, señala que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
4. Que el causante Federico Lovera Vegas, tenía su domicilio en la localidad de Tejerías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según se desprende del acta de defunción del mismo de fecha 28 de agosto de 2012, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 115, libro 04.
5. Que los tribunales competentes para conocer la presente causa son los de la jurisdicción de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
6. Que lo anterior encuadra en el supuesto del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la referida cuestión previa sea declarada con lugar y por consiguiente, se decline la competencia en los tribunales la jurisdicción de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

La referida cuestión previa fue planteada en los siguientes términos:
“…Con fundamento en los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 43, 47 ejusdem y con los dispuesto por el Artículo 993 y 27 del Código Civil. OPONGO LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DEL TERRITORIO. Se desprende del libelo de demanda, que el presente juicio lo es por NULIDAD DE TESTAMENTO; ahora bien, dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, que son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer de las demandas de partición y división de la herencia y de cualquier otras entre coherederos, hasta la división… Siendo entonces que el de cujus FEDERICO LOVERA VEGAS, de cuya nulidad de testamento trata este juicio, tenía su domicilio en la localidad de Tejerías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”

En el caso bajo análisis, la presente acción de nulidad se ejerció contra el asiento registral de fecha 28 de agosto de 2012, realizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se registró el supuesto testamento otorgado por el causante Federico Lovera Vegas, bajo el Nro. 48, folio 251, tomo 31, Protocolo de Transcripciones correspondiente al 2012, por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 852 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar por lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Contreras Andara, la cual es del tenor siguiente:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.”

De lo anterior, se evidencia que la competencia de las demandadas en contra de los actos de asientos registral le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:21 a.m.-
EL SECRETARIO

LRHG/MGHR/Pablo.-