REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2007-000029
PARTE DEMANDANTE: asociación civil sin fines de lucros SOCIEDAD ANONIMA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RELIGIOSA, domiciliada en Caracas y debidamente registrada en el entonces única Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha primero de mayo de 1926, bajo el Nro 120, folio 96, Protocolo Primero, Tomo Nro 5, modificada por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1943, bajo el Nro 193, folio 264, Protocolo Primero, tomo 2°, el 18 de febrero de 1944, bajo el Nro 101, folio 146, Protocolo Primero, tomo Nro 2, el 20 de mayo de 1969, bajo el Nro 30, folio 121, Protocolo Primero, Tomo 19° y el 3 de marzo de 1971, bajo el Nro 40, folio 93, Protocolo Primero, Tomo 14°, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA EDITH ANSELMI RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.531.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSALINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 29.847.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 03 de marzo de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, se libró compulsa y oficios al Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la ciudadana MARIA EDITH ANSELMI RIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó acta de defunción del demandado.
En fecha 01 de noviembre del 2007, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus ROSALINO MÉNDEZ y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, librándose el mismo en la misma fecha.
En fecha 31 de marzo del 2008 y 26 de mayo del 2008, compareció la ciudadana MARIA EDITH ANSELMI RIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los edictos librados.
En fecha 10 de octubre del 2008, compareció la abogada MARIA EDITH ANSELMI RIZO y solicitó nombramiento de defensor para los herederos desconocidos.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de la parte actora solicitando nombramiento del defensor a los herederos desconocidos, es decir el 10 de octubre del 2008.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa, siendo que no consta en autos la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas a los herederos conocidos.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue solicitado el nombramiento del defensor, es decir, desde el 10 de agosto de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de dos mil 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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