REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.316, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.027.
Apoderado judicial: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Divorcio y Partición de comunidad
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar alega la parte actora que en fecha 11 de Mayo de 1982, contrajo matrimonio con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres Ligia Cristina y Liliana de los Milagros, ambas mayores de edad.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, la convivencia se desarrollo de forma normal y estable, pero que desde hace aproximadamente dos años, la misma se ha tornado conflictiva, en virtud del fuerte carácter de la cónyuge, tornándose agresiva, discutiendo más fuerte cada día.
Asimismo que la demandada, lo ha amenazado con interponer acciones penales en su contra por irreales e infundados hechos punibles, así como denuncias por supuesto intento de homicidio y finalmente con acudir ante los Tribunales de protección de género alegando daños morales.
Manifiesta que se han desarrollados diversos episodios, en los cuales la discusión se ha vuelto violenta por parte de la demandada, ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS agrediendo al demandante CÉSAR AUGUSTO BECERRA y a su prima, ciudadana Pierina Alexandra Sánchez Pulido.
Es por ello, que en virtud a la conducta desplegada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, es que se hace insostenible la vida en común, además del abuso del derecho de protección de género que existe actualmente, lo que hace impostergable ejercer la acción.
Finalmente en el petitorio del escrito libelar demanda la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, fundamentando su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por la conducta desplegada contra el demandante, y la Partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales habidos dentro del matrimonio y se adjudique a cada cual lo que le corresponde.
Asimismo demanda la partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales habidos dentro del matrimonio y se adjudique a cada cual lo que corresponda. Fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad, así como medida de embargo sobre el vehículo adquirido en la comunidad conyugal y sobre los equipos y enseres representados por tres (03) carros de vender perros calientes y demás implementos de cocina.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento del Divorcio previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento de partición, estipulado en el 777 y siguientes del referido Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones compatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, y cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la demanda por partición estipulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento de Divorcio, se sustancia conforme los trámites del procedimiento establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose actos a los fines de lograr la conciliación de los cónyuges y la partición, inicialmente se tramita a través del procedimiento ordinario, pudiendo cambiar dicho tramite conforme a lo indicado en el artículo 778 del referido Código de Procedimiento, por lo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eiusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Divorcio y Partición incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, por cuanto las mismas son completamente excluyentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 08 horas de la atrde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000007
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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