REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000821

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA SUSANA TAMAYO PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS OSCAR SOSA RUIZ y ALFREDO TOVAR AGREDA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 28.605 y 14.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXMANUEL AGÜERO POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

- I -


Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2009, el cual por decisión proferida en fecha 25 de enero de 2010, declaró su incompetencia y declinó la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vencido el lapso legal para interponer el recurso legal correspondiente, procedió dicho juzgado a remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, distribuidor de turno, y realizado el correspondiente sorteo correspondió el conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admitió en fecha 18 de marzo de 2010.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le concediera el término de la distancia para el acto de la litis contestación, asimismo otorgó poder apud acta y dejó constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal procedió a negar el término de la distancia y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, para la práctica de la citación.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa agregó las resultas de la comisión de la citación, evidenciándose que la citación personal resultó infructuosa, por lo que se acordó la citación por carteles. En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, compareció la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, y consignó instrumento poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio.
Cursa a los folios 60 al 62 del expediente escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fallo de fecha 21 de marzo de 2011, siendo declarada con lugar.
Revisadas las actas y vencido el lapso para interponer el recurso legal correspondiente, fue remitido el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizado el correspondiente sorteo automatizado, correspondió el conocimiento de las presentes actas a este Juzgado Tercero.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se procedió a dar entrada al expediente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de que se dejará transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de pruebas el cual fue resguardado, para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente.
Después de esta actuación no se observa ninguna otra.


- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día Ocho (08) de Agosto de 2011, fecha en la cual el Tribunal acordó resguardar las pruebas promovidas por la parte demandada, ha trascurrido más de un (01) año, específicamente Dos (02) años y cinco (05) meses, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 08 de agosto de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día ocho (08) de Agosto de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En tal sentido, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12: 59 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/aurora
AP11-V-2011-000821