REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MISAEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.192.648.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MATILDE DE FREITAS LOZADA y TIBISAY MUÑOZ TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 51.214 y 42.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.987.178.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado en fecha 11 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual en fecha 15 de Enero de 2013, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad para hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, lo cual conllevó a la parte accionante a solicitar el desglose de la compulsa para que se practicara nuevamente la citación en una dirección diferente a la indicada inicialmente, siendo desglosada la compulsa en fecha 26 de Abril de 2013.
En fecha 30 de Mayo de 2013, la Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, quien firmó el recibo de comparecencia.
En fecha 25 de Julio de 2013, la abogada MATILDE DE FREITAS LOZADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de Julio de 2013 y admitidas por el Tribunal según auto de fecha 06 de Agosto de 2013.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignaran ESCRITOS DE INFORMES.
Con vista a la narrativa procesal anterior y siendo que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificar lo decidido a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Señaló la representación judicial del ciudadano MISAEL MORA en el ESCRITO LIBELAR que su mandante desde el día 20 de Diciembre de 1980, tiene arrendado a través de un contrato verbal con el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, un inmueble ubicado en la Segunda Calle Los Manguitos, Nº 105-A, Sector Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega que en fecha 27 de Enero de 2012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, suscribió con el demandante un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA del referido inmueble, estableciéndose que el monto de la venta sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00).
Señala que al momento de la firma del documento, el actor pagaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y al momento de protocolizar el documento de compra venta en el registro correspondiente, pagaría la cantidad restante es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00).
Manifiesta que en la Cláusula Cuarta del mencionado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se dejó establecido que el plazo para el cumplimiento del contrato sería de ciento veinte días (120), contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, el 27 de Enero de 2012, por lo que indica que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el comprador para que el vendedor diera cumplimiento con la cláusula señalada, manifestando que no ha podido obtener los documentos que exige el Registro Público para la protocolización del documento definitivo de venta.
Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículos 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En virtud de ello, es por lo que procede a demandar al ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, en su carácter de vendedor, para que de cumplimiento al contrato de venta o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), es decir 3.333,33 Unidades Tributarias.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que fue cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 30 de Mayo de 2013, conforme lo indicado por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, a saber, ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que el referido demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra él, está referida a que su parte antagónica tienen la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Consta a los folios 6 al 8 del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la parte actora a sus abogados, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del folio 9 al 11 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO VENTA celebrado entre las partes de autos, autenticado en fecha 27 de Enero de 2012, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 06 de los libros de autenticaciones correspondientes; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la suscripción de un contrato de compra venta, entre el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ y el ciudadano MISAEL MORA y que versaba sobre un inmueble constituido por una casa sus bienechurias, ubicado en Los Castaños, El Cementerio, Segunda Calle Los Manguitos, Nº 105-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Consta a los folios 12 al 14 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado en fecha 16 de Enero de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación especial que ejerce el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ a favor del poderdante, ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.
 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal, sin embargo la misma no fue impulsada por la parte promovente, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 El ciudadano accionado no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba obligado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En el presente juicio, el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de venta suscrito entre él y el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, referente a la venta de una casa y sus bienechurias compuestas por Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2), ubicada en Los Castaños, El Cementerio, Segunda Calle Los Manguitos, Nº 105-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones, a fin de llevar acabo la venta del inmueble, tal y como se desprende de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA, que hacen referencia al precio de la venta. Igualmente, en las cláusulas CUARTA Y QUINTA, se establecieron el plazo de la venta, así como lo referente a los gastos que pudiera generar la venta.
En este sentido, se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente no se desprende documentación alguna que demuestre en forma fehaciente, que efectivamente el actor haya cumplido con las obligaciones a él inherentes, contenidas en las Cláusulas Segunda a la Quinta, ha saber, el precio de la venta, así como los gastos referidos a la redacción del documento, honorarios de abogado, autenticación y protocolización, por consiguiente la misma no se encuentra ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, y así se decide.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales, pues, al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, independientemente de que la representación demandada haya producido o no pruebas a favor de su mandante, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, surgida en el proceso, ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MISAEL MORA contra el ciudadano LUÍS ROBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, conforme los lineamientos Ut Supra determinados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandante por resultar completamente vencido en la controversia, conforme el Articulo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:58 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,








JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2013-000013
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO