REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000348

PARTE DEMANDANTE: entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº. J-30107898-5, constituido y domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo documento constitutivo, inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº. 332, Tomo I, adicional 6, refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), bajo el Nº. 3, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.144.
PARTE DEMANDADA sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS A.C.H., C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 27, Tomo 171-A-Pro.
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 24 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS A.C.H., C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana ADRIANA MARIA CHAPARRO OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3-700.984, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN QUE SE PRACTIQUE, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la abogada Carmen María Trenard, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 20 de octubre del mismo año.
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció la representación de la parte actora, solicitando nuevamente que se libre las compulsas, y se le designe correo especial.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, se acordó nuevamente la citación de la parte demandada, exhortándose a la representación de la parte actora a comparecer por ante la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo a gestionar las compulsas.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el ciudadano Daniel Rivero, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, alegó que se trasladó a citar a la empresa Servicios y Proyectos A.C.H., C.A., y a la ciudadana Adriana Maria Chaparro, siendo imposible la practica de sus citaciones.
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficie al Saime, siendo que por auto de fecha 05 de agosto del mismo año, se acordó oficiar al ente antes mencionado y al Consejo Nacional Electoral con oficios Nº 10-0788 y 10-0789, de esa misma fecha, solicitando el último domicilio de la ciudadana Adriana María Chaparro.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Araya, consigno las copias de los oficios remitidos al Saime y al Consejo Nacional Electoral, debidamente sellado y firmado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial, constante de (3) folios útiles oficio Nº 6863/10, de fecha 20 de septiembre de 2010, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electora (CNE), asimismo por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-3092, de fecha 02 de septiembre de 2010, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la representación de la parte actora, solicitando se citará a la ciudadana Adriana María Chaparro, en la dirección suministrada por el Saime, siendo que por auto de fecha 09 de noviembre se le instó a que consignará los fotostatos para que se procediera a librar nuevamente las compulsas.
Posteriormente por auto de fecha 19 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, transcurriendo a partir de la fecha de la consignación de las resultas correspondiente a la notificación del ente mencionado.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la abogada Tibisay Fernández, consignó copia certificada del poder y copia fotostatica de los Estatutos que acredita la creación y fusión del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., así como los fotostatos del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo que por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, fue proveído el pedimento.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó copia del oficio Nº 12-0578, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció la abogada Tibisay Fernández, consignó copia certificada del nuevo poder que le otorga la facultad de representación del Ente Financiero Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., ratificando lo solicitado en diligencia de fecha 13 de marzo de 2012.
Posteriormente por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal acredito a la abogada Tibisay Coromoto Fernández Herrera, como apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 0144 de fecha 01 de julio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.


- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó la copia del poder que facultad su representación en el Ente Financiero Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y ratificó la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 11 de abril de 2012, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 02: 05 de la tarde p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCV/dpb/yaya/casco