REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2005-000083
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el misma Registro Mercantil, en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.574.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.772.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE INOJOZA CARREÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.025.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Julio de 2005 por ante Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, quien demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE INOJOZA CARREÑO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 16 de Septiembre de 2005, dicho Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Posteriormente, mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 4 de Octubre de 2006, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar contestación a la referida demanda.-
En fecha 4 de Julio de 2007, debido a la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada.-
Por último, este Juzgado acordó proveer lo solicitado en cuanto a la medida de secuestro en el respectivo cuaderno de medidas.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Asimismo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 2 de Agosto de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2005-000083
CARR/LERR/karla
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