REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000208
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita bajo el nombre de de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la ultima modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el N° 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de Agosto de 20085, inscrito ante el citado Registro Mercantil el 16 de Agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.696.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETERA TURMERO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Abril de 1988, bajo el N° 44, Tomo 277-A, siendo la ultima de sus modificaciones estatutarias la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de Julio de 2006, bajo el N° 56, Tomo 39-A, en la persona del ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.784.939.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP11-M-2012-000208
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 29 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, con motivo al juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoaran contra la sociedad mercantil CONCRETERA TURMERO C.A.., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.012, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la sociedad mercantil CONCRETERA TURMERO, C.A., en la persona de su Presidente: ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los TRES (03), días de despacho siguientes, más DOS (2) días que se le concedió como término de la distancia, a la constancia en autos de la práctica de su Intimación, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero por las cuales se les demandó especificadas en el escrito libelar.
En fecha 09 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de practicar la intimación al demandado, así mismo solicitó que se libre comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Aragua, y por último se le designara CORREO ESPECIAL.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines que el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal anteriormente mencionado, practicara la intimación a la sociedad mercantil CONCRETERA TURMERO, C.A., en la persona de su Presidente JOSE LORENZO HERNANDEZ, así mismo, este Juzgado designó como CORREO ESPECIAL al abogado ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.012, se dio por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo este Juzgado en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicar la intimación personal, acordó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que, el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)
Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:
Por auto de admisión de fecha 22 de Marzo de 2.012, se ordenó la intimación a la parte demandada a comparecer ante la sede de este Despacho a los fines de que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, para lo cual se libró la respectiva Boleta de intimación por medio de despacho comisión correspondiente, en fecha 12 de Abril de 2.012. Seguidamente en fecha 18 de Julio de 2.012, se recibió las resultas de la comisión encomendada mediante la cual se dejó constancia que de la Intimación a practicar, no pudo realizarse al ciudadano LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, en virtud a que le manifestaron al Alguacil del Tribunal encomendado, que el ciudadano a intimar no se encontraba. En virtud a ello, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Intimación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 22 de Octubre de 2.012. A partir desde en que la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación por carteles, esto es, en fecha 22 de Octubre de 2012, en virtud a que, como fue referido anteriormente, se habían agotado todas las vías necesarias para lograr la intimación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente un año y dos (2) meses, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna en la presente causa para darle continuidad a la intimación del demandado, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que pudiera interrumpir dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2012-000208
CARR/LERR/Adriano
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