REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000871

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte actora, este Tribunal observa:

Del cómputo expedido por Secretaría, se evidencia que a partir del día 23 de Mayo de 2013 exclusive, fecha en la cual la parte se dio por citada tácitamente, hasta el día 26 de Junio de 2013, se computó el lapso para la contestación de la demanda; de esta forma el día 27 de Junio de 2013 inclusive, comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual luego de analizados y revisados los autos que conforman el presente juicio, queda demostrado que tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por la parte demandada, fue realizada de manera tempestiva, en tal sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

Ahora bien, de la normativa legal supra trascrita, se desprende que el Juez como administrador de Justicia, tiene la obligación de analizar todas las probanzas producidas a los autos, siempre y cuando hayan sido presentadas de manera tempestiva, como consecuencia resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte actora al comprobarse mediante el cómputo practicado por Secretaría que efectivamente la parte demandada produjo sus defensas y pruebas en su tiempo respectivo, por tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la parte actora y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir en copia fotostática anexa al oficio respectivo.-
En cuanto a la prueba promovida como EXPERTICIA, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem, se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto día (5º) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos.-
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Diez de la mañana y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del Segundo día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos LUIS RODRIGO ALVAREZ DIAZ y PABLO SEGUNDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nª V.- 3.061.913 y V.- 2.068.146, respectivamente; Así mismo, se fijan las Diez de la mañana y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del tercer (3º) dia de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos ROSA MARIA ROCHE SANCHEZ y ELIAS DEL VALLE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.785.738 y V.- 6.955.495 respectivamente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir en copia fotostatica.-

En cuanto a la prueba promovida como de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan las Diez y Once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.) del Cuarto día (4º) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos LUCAS RAMON ROA y DIANA ALICIA RIGAUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- V.- 9.183 y 942 y V.- 17.302.409 respectivamente;

Por cuanto el presente auto es dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso legal subsiguiente. Cúmplase
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez


Asunto: AP11-V-2012-000871
CARR/LERR/ib